ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:584A
Número de Recurso645/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Con fecha 10 de Diciembre de 2013 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 645/2013 , interpuesto por las representaciones de Higinio , Octavio , Jose Antonio , Alfonso , Sonsoles , Eleuterio y Jesús , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013, dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera , que condenó a los recurrentes por un delito contra la salud pública y blanqueo de dinero.

Segundo.- La Procuradora Doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Alfonso , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 14 de enero de 2014, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla , 18-3 y 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 579 Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 8 del Convenio de Roma y artículo 17 del Pacto Internacional de Nueva York, vengo a interesar del órgano al cual me dirijo y a formular Incidente de Nulidad de Actuaciones, que también formulo de conformidad con lo que preceptúan los artículos 238 , 240 y 241, párrafo primero del apartado 1, LOPJ , modificado por la Disposición Final Primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo de reforma de la LOTC, solicitando la nulidad absoluta e insubsanable de los autos indicados y consecuencia de ello de la sentencia objeto de la presente petición por conculcación por parte del instructor del proceso, juez del juzgado de instrucción número 5 de los de Marbella, del derecho al juez ordinario predeterminado por Ley, reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna así como en la legislación supranacional antes indicada.

Tercero.- La Procuradora Doña María Bellón Marín, en nombre y representación de Jesús , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 16 de enero de 2014, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y siguients de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla , 18.3 y 24 de la Constitución Española , en relación con el artículos 579 Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 8 del Convenio de Roma y artículo 17 del Pacto Internacional de Nueva York, vengo a interesar del órgano al cual me dirijo y a formular Incidente de Nulidad de Actuaciones, que también formulo de conformidad con lo que preceptúan los artículos 238 , 240 y 241, párrafo primero del apartdo 1, LOPJ , modificado por la Disposición Final Primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo de reforma de la LOTC, solicitando la nulidad absoluta e insubsanable de los autos indicados y consecuencia de ello de la sentencia objeto de la presente petición por conculcación por parte del instructor del proceso, juez del juzgado de instrucción número 5 de los de Marbella, del derecho al juez ordinario predeterminado por Ley, reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna así como en la legislación supranacional antes indicada.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Pese a que ambos recurrentes postulan el incidente en escritos separados el fundamento, la causa y la argumentación de los promovientes de la nulidad es el mismo, lo que no deja de ser sintomático de cierto descuido en la interposición de la nulidad, pues los dos recurrentes en nulidad la instan por los mismo motivos, la violación del derecho al juez predeterminado por ley y la existencia en el enjuiciamiento de dilaciones indebidas, aunque el recurrente Jesús no planteó en el recurso de casación la queja por vulneración del derecho al juez predeterminado por ley.

No obstante lo anterior, que haría inadmisible la nulidad que plantea, recordamos que el régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión.

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007 ).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

Una vez establecidos los parámetros legales en torno a la nulidad, pasaremos a analizar las pretensiones de los recurrentes y constatamos que se trata de meras reproducciones de las quejas casacionales que fueron planteadas en el recurso y a las que se dió respuesta en los fundamentos quinto, para dar respuesta a la pretensión de dilaciones indebidas, y sexto, en referencia al Juez predeterminado por ley, motivo este último que no fue denunciado por Jesús .

En el incidente de nulidad se reproducen las alegaciones, que hizo en su momento en el motivo de su recurso de casación resuelto por la Sentencia de esta Sala cuya nulidad pretende. Nos remitimos a su resolución para la desestimación del presente incidente de nulidad nuevamente reiterativo de lo que fue objeto de la casación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Alfonso , y por la Procuradora Doña María Bellón Marín, en nombre y representación de Jesús , contra la sentencia de esta Sala, de fecha de 10 de diciembre de 2013 .

Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

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