ATS 52/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:578A
Número de Recurso10963/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución52/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Ejecutoria 44/2009, se dictó Auto de fecha 24 de septiembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Eugenio frente a la providencia de 2 de septiembre de 2013 y, en consecuencia mantener íntegramente tal resolución". En dicha resolución se acordaba que no había lugar al licenciamiento definitivo solicitado por el recurrente toda vez que no procedía el abono duplicado del mismo periodo de prisión preventiva en la misma causa.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Eugenio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y por vulneración del artículo 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 9 del mismo texto legal y de los artículos 18 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; todo ello en relación con el derecho fundamental a la libertad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La parte recurrida, Asociación de Víctimas del Terrrorismo, mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y por vulneración del artículo 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 9 del mismo texto legal y de los artículos 18 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; todo ello en relación con el derecho fundamental a la libertad.

    Se recurre el Auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el que desestimaba el recurso de súplica presentado contra la providencia de fecha 2 de septiembre de 2013, en donde se acordaba no haber lugar a lo interesado por el recurrente, toda vez que no procedía el abono duplicado del mismo periodo de prisión preventiva en la misma causa.

    El recurrente solicitó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que en la Ejecutoria 44/09 se procediera a la liquidación de condena de conformidad con el Auto de fecha 9 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en donde se estimaba su solicitud de doble cómputo del periodo de prisión provisional padecido desde el 4 de octubre de 2007 al 17 de septiembre de 2009.

    Entiende el recurrente que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional debió de ejecutar el Auto firme dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, debiendo abonar en la Ejecutoria 44/09 la prisión preventiva sufrida por él por la causa 4/2008, tramitada en el Juzgado Central de Instrucción número 5.

  2. En primer lugar, cabe señalar que el doble cómputo de los periodos de prisión provisional no ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008 , que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC ( SSTC 41/1982 y 47/2000 ) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 CP , según la LO 15/2003 ( STS 414/2010, de 17 de marzo ).

  3. El motivo es improsperable. Descendiendo al caso de autos, y para el mejor esclarecimiento de la situación procesal conviene reseñar los antecedentes del asunto. El recurrente formuló solicitud al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria del abono de prisión preventiva, resuelta por auto de 9 de agosto de 2013, en donde se acordaba que procedía el abono del tiempo sufrido de privación de libertad entre el 4 de octubre de 2007 y el 17 de septiembre de 2009, en el Procedimiento Ordinario 4/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, al cumplimiento de la pena impuesta en la Ejecutoria 44/09 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    En virtud de dicho auto el recurrente solicitó en la Ejecutoria 44/09 que se le realizara nueva liquidación de condena, y se aprobara su licenciamiento definitivo y su puesta en libertad. Petición que fue resuelta mediante providencia de 2 de septiembre de 2013, en que se acordó no acceder a lo solicitado respecto al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 al 31 de mayo de 2007, toda vez que no procedía el abono duplicado de un mismo periodo de prisión preventiva en la misma causa. Si bien, por no constar abonados en causa alguno, si que resolvía que se tuvieran en cuenta los periodos comprendidos desde el 4 de octubre de 2007 al 29 de noviembre de 2007 y desde el 1 de junio de 2009 al 17 de septiembre de 2009. Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica, desestimado por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el que se confirma la resolución recurrida. Resolución esta última que es objeto de recurso de casación.

    En primer lugar, ha de señalarse que no es el Auto del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria -que devino firme- lo que se impugna, sino la posterior liquidación de condena. Cabe recordar que la existencia de una resolución acordando el abono de una privación de libertad por el Juez de Vigilancia Penitenciaria no impide un nuevo examen de la situación penitenciaria del penado, pues en estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pueda impedir una reconsideración del caso, pues dicha resolución ha de estar abierta a la posibilidad de que aparezca después otra privación de libertad que tenía que haberse tenido en cuenta. Asimismo, la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria no impide que posteriormente el Tribunal Sentenciador concrete o especifique la situación penitenciaria del penado conforme a las concretas circunstancias existentes, tales como la posibilidad o no de un doble cómputo.

    En segundo lugar, tal y como recoge la resolución recurrida, cabe recordar que el abono del tiempo de privación provisional de libertad corresponde exclusivamente al Tribunal Sentenciador ex artículo 58 del Código Penal ; con independencia de la específica función que al Juez de Vigilancia Penitencia atribuye el apartado segundo del artículo 58 del Código Penal . En ejecución de dicha competencia el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordó que el periodo de prisión provisional que el recurrente padeció en el Procedimiento Ordinario 4/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que no había sido abonado en otra causa, se abonara en la Ejecutoria 44/09. Ahora bien, no puede desconocerse que conforme a la doctrina antes señalada no es posible el doble cómputo del mismo periodo de prisión provisional en diferentes causas. Tal y como señala la resolución recurrida, de la comunicación emitida por el establecimiento penitenciario, resulta que el periodo de tiempo de prisión provisional comprendido desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009 ya había sido computado en la aprobación de la liquidación del condena practicada al recurrente en la Ejecutoria 44/09.

    En definitiva, ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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