ATS, 29 de Enero de 2014
Ponente | PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2014:567A |
Número de Recurso | 20680/2013 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.
Con fecha 28 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 128/11 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, planteando cuestión de competencia con el de igual clase único de Purchena, Diligencias Previas 597/13, acordando por providencia de 4 de noviembre, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de noviembre, dictaminó: "... la presente cuestión se plantea entre el Juzgado Central y el Juzgado de Purchena, y en el sentido expuesto parece bien rechazada la competencia por este último Juzgado por la escasa entidad del punto de conexión invocado con su partido judicial, debiendo ser el Juzgado Central el que debe replantear en su caso la cuestión frente al Juzgado de Cambados ".
Por providencia de fecha 17 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado Central de Instrucción nº 4 dictó auto de 16/7/13 por el que se inhibía del conocimiento de las Diligencias Previas 128/2011 a favor del Juzgado de Purchena. En su fundamentación dice: "en virtud de lo actuado en las presentes diligencias hasta el día de la fecha, se desprenden indicios de que los aquí imputados, Gregorio y Landelino , habrían participado en la frustrada importación de un cargamento de clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 92800 kilogramos y una pureza del 89%, para lo cual previamente habrían constituido la mercantil "Sociedad Española de Granito de Importación S.L.", empresa destinataria de la importación ilícita que se escondía en un cargamento de roca de granito, habiéndose habilitado en el interior de una de las rocas un habitáculo donde se escondieron los paquetes con la referida sustancia. A fin de recibir la mercancía Gregorio y Landelino habían alquilado una nave en el polígono industrial de la localidad de Macael (Almería), en donde presumiblemente se encargarían de extraer la cocaína y prepararla para su distribución" .
En síntesis, el Juzgado Central no se considera competente porque los hechos se imputan a Gregorio y Landelino sin que haya constancia indiciaria de la existencia de una posible organización o grupo criminal ni de que los efectos del delito, pudieran haberse producido en el territorio de varias Audiencias ( art. 65.1º d) LOPJ ). El Juzgado de Purchena dictó auto de 25/7/13 rechazando la competencia al considerar que el simple arrendamiento de una nave industrial en la localidad de Macael no permitiría entender cometido el delito en su territorio, máxime cuando Gregorio tiene su domicilio en Cambados (Pontevedra) y Landelino en Salceda de Caselas (Pontevedra). El Juzgado Central acuerdó plantear la cuestión de competencia.
La cuestión de competencia negativa suscitada por el Juzgado Central frente al Juzgado de Purchena está mal planteada, pues luego de de dos años de instrucción, carece de los indicios necesarios para considerar como lugar de ejecución del delito y, por tanto, para marcar como fuero territorial preferente, el partido judicial de Purchena, donde, se supone, los imputados alquilaron una nave para en su momento depositar el cargamento de droga que se iba a enviar a España; hecho colateral muy circunstancial en esta trama, de la que, por el contrario, parece, los imputados tendrían el centro de su actividad en Pontevedra. En efecto, pues consta que Gregorio está domiciliado en Cambados y que, al registrar su casa, se hallaron varios teléfonos móviles, diversas tarjetas de embarque así como útiles relacionados con el tráfico de drogas. Y el de Landelino se encuentra en Salceda de Caselas, donde está asimismo domiciliada la "Sociedad Española de Granito Importación S.A." , empresa destinataria del transporte. Por lo expuesto, estas circunstancias permiten concluir que donde se ha desarrollado la básica actividad delictiva es en Pontevedra, donde también se sitúan algunos puntos de conexión hábiles para la determinación del fuero subsidiario del art. 15 LEcrim . Apareciendo pues bien rechazada la inhibición por el Juzgado de Purchena por la debilidad del punto de conexión relativo a su partido judicial; y puesto que el Juzgado de Cambados no está implicado en esta cuestión de competencia, la misma debe resolverse en favor del Juzgado Central, sin perjuicio de que este pueda inhibirse al Juzgado de Cambados y si este rechazase la inhibición, plantear de nuevo cuestión de competencia.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 4 (D.Previas 128/11) al que se le comunicará esta resolución así como al único de Purchena (D.Previas 597/13) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Perfecto Andres Ibañez