ATS 30/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, en autos nº Rollo de Sala 18/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 104/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó Sentencia de fecha 22 de abril de 2013 , en la que se condenó a Onesimo , como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368 C.P ., en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Onesimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Del Pino Peño.

El recurrente alega, como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ ,

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 368 C.P .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basado en documento que obran en autos.

  4. - Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4 LECr , por denegación de preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preciso iniciar el examen del recurso abordando el motivo cuarto, que se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4 LECr ., por denegación de preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes, cuando no lo eran y tenían verdadera importancia para el resultado del juicio.

El recurrente indica que el Tribunal no permitió preguntar al agente que precisara el lugar en el que se encontraba el agente, y por qué no se detuvo al presunto vendedor en el momento y lugar de la presunta transacción, y sí un mes después en otro lugar.

  1. Esta Sala (STS 19/06/2012 ) ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo, 308/2005, de 12 de diciembre), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Según una doctrina reiterada de esta Sala Casacional, se requiere: a) que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

  2. Poca influencia podían tener en la causa las preguntas del recurrente. La primera pregunta en cuanto al lugar donde se encontraba el agente "vigía", consta en la Sentencia que manifestó que se encontraba a unos 10 metros del acusado, apostado en un vehículo, en el lugar habitual de venta de droga, lugar desde donde precisó que veía al acusado, al que tenía identificado por fotos que le habían previamente mostrado, perfectamente. Nada dice el recurrente, sobre qué habría podido ampliar o modificar de haber sido preguntado de nuevo. Con respecto a la segunda pregunta en la propia sentencia se recoge que es irrelevante que la detención del acusado se produjera en diferente día al de los hechos, precisando que es frecuente y obedece a la finalidad de no desarticular el operativo establecido al efecto para el descubrimiento de otras actividades de venta, sean del acusado u otros presuntos vendedores.

    Tal y como la Sentencia trata ambas cuestiones no queda duda alguna con respecto a que la denegación de insistir sobre las citadas cuestiones en nada ha afectado a la eficacia de las pruebas practicadas. Cuestión distinta es que el recurrente lo que en realidad plantea es la insuficiencia de la prueba practicada, y más concretamente de la testifical de los agentes actuantes, pero esta es una cuestión que será desarrollada en los motivos siguientes.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Si bien el recurrente plantea en los tres primeros motivos del recurso vías casacionales diversas alegando infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ , infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 368 C.P ., e infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basado en documento que obran en autos, de la lectura del recurso se desprende que plantea una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar insuficiente la prueba de cargo practicada, concretamente las declaraciones testificales vertidas en el plenario.

Considera que los agentes resultaron contradictorios y resta credibilidad a la versión de que el agente viera la transacción. Lo cierto es que únicamente detuvieron al comprador, dejando al vendedor libre, procediendo a su detención casi un mes después. No pudo por tanto acreditarse realmente el acto de venta.

El comprador manifestó haber comprado la droga a una persona cuyas características no coinciden con el acusado.

Procede la agrupación y resolución conjunta de los tres motivos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

  1. - La declaración prestada en el acto del juicio por los agentes intervinientes en las diferentes actuaciones. De vital importancia resultó la declaración del agente "vigía", que relató cómo vio perfectamente al acusado, al que conocía de foto, entregar al comprador un bolsita y un trocito marrón, a cambio de dinero, marchándose el comprador. Este agente indicó al resto del operativo que siguieran al comprador, al que detuvieron ocupándole la droga.

  2. - La pericial que obra en autos, que indica la cantidad y pureza de las diferentes sustancias intervenidas, concretamente 1,8 grms de hachís con una riqueza del 1,9%, de principio activo tetrahidrocannabinol, y 0,39 grms de heroína con una pureza del 24,6%. Igualmente consta el valor que la droga habría alcanzado en el mercado, fijándolo en 32,48 euros.

El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que negó encontrarse en el lugar y haber vendido las sustancias.

Pero el Tribunal no le dio credibilidad pues otorgó suficiente eficacia probatoria a lo relatado por los agentes, a quienes consideró imparciales, que conocieron estos hechos en razón de sus funciones, sin relación o interés personal con el acusado ni los hechos, dándole absoluta sensación de sinceridad al contestar a las preguntas que les fueron realizadas en el acto del juicio oral, siendo coherentes, sin incurrir en contradicción alguna de interés. Considerando irrelevante que la detención del vendedor, el acusado, se produjera días después.

De la prueba practicada por tanto el Tribunal concluye afirmando la culpabilidad del acusado, y la valoración que efectúa el Tribunal de los indicios de los que dispuso, no puede ser objeto de casación, pues sólo si la conclusión sentada por el mismo, respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, hubiera podido ser tachada de arbitraria o absurda, podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. Por lo que la conclusión a la que llega en la sentencia, debe ser ratificada por este Tribunal.

Finalmente en cuanto a las posibles declaraciones del comprador, que pudieran ser exculpatorias para el acusado, pues relató haber comprado la droga en otro lugar, no podemos olvidar que respecto a las manifestaciones vertidas en el juicio oral por los compradores, esta Sala ha reiterado que, como la experiencia demuestra, en raras ocasiones los compradores identifican a sus proveedores, ya por temor a represalias ya por miedo a perder una fuente conocida de suministro. Por tanto no disponer de su declaración, incluso suponiendo que hubiera negado lo que los agentes hubieran visto, no habría impedido otorgar a estas declaraciones la eficacia probatoria suficiente para considerar enervado su derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto respetando los Hechos Probados tal y como se recogen en la Sentencia, resulta indiscutible la tipificación de los mismos en el delito contra la salud pública, por lo que al tráfico de drogas se refiere, al haber quedado acreditado que el sujeto vendió droga, que en cuanto a la heroína supera la cantidad considerada como dosis mínima psicoactiva. Lo que impide considerar que nos encontremos ante un supuesto de insignificancia alegado por el recurrente. Ningún otro argumento contrario desarrolla el recurrente en cuanto a esta subsunción, que permita plantear alguna alternativa. Si lo que en realidad pretende es una modificación de los Hechos Probados, ya se ha dado oportuna respuesta para desestimar su pretensión.

Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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