ATS 24/2014, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2014
Fecha16 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 22/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 31/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, se dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2013 , en la que se condenó a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 222.700,64 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y del principio in dubio pro reo. En ambos motivos se plantea idéntica cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que, a tenor de las declaraciones del imputado y de los testigos, incluyendo las de la víctima, no cabe concluir que el acusado arrojara el vaso con intención de lesionar gravemente al perjudicado. Defiende que fue un acto reflejo ante una provocación y que solo la mala fortuna determinó que el vaso le impactara en la boca a la víctima, por lo que no cabe imputarle el resultado a título de dolo ni siquiera eventual. Añade que ante la duda la Sala de instancia debió "presumir" que no hubo dolo.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "sobre las 7,30 horas del día 13 de abril 2008, se encontraba en el interior de la discoteca Coco-Loco, sita en el paseo Neptuno de Gandía, Luis Miguel , bailando en la pista y portando en la mano un vaso de tubo. En un momento determinado, le cayó sobre el hombro o la cabeza un paquete de tabaco que Alvaro había lanzado desde un podium donde bailaba a su amigo Arturo , quien se lo había pedido previamente, encontrándose próximo a Luis Miguel . Como éste estimó que se lo había lanzado con intención de provocarle, lanzó con fuerza el vaso de cristal que llevaba en la mano a Alvaro , impactándole fuertemente en la boca.

Como consecuencia del golpe recibido, Alvaro , nacido el NUM000 de 1987, sufrió una fractura total a nivel de la encía de los cuatro incisivos superiores y la fractura parcial del incisivo central izquierdo y del canino inferior izquierdo, las que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antibióticos y antiinflamatorios, endodoncia de los dientes inferiores y extracción de las raices de los cuatro incisivos superiores. Alvaro requirió para su sanidad 100 días, de los cuales 68 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida de los cuatro incisivos superiores, la fractura parcial del incisivo central izquierdo y canino inferior izquierdo, el desplazamiento lateral del segundo incisivo lateral izquierdo respecto de su estado anterior, alteraciones bucales que le afectan a la mordida, masticación, pronunciación y fonación, con impedimento para la realización de su aficción musical con el clarinete, trastorno adaptativo de carácter ansioso y perjuicio estético medio.

La pérdida de las piezas dentales puede ser tratada mediante injerto en bloque para la sustitución ósea que no regenera y posterior implante de piezas, cuyo tratamiento ha ascendido a 5650,51€".

Ese relato se apoya en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. En el aspecto objetivo el propio acusado reconoció en el juicio que había lanzado el vaso que portaba contra quien estimó que le estaba provocando, tanto por sus movimientos como por el lanzamiento de un paquete de tabaco que fue a impactar en el recurrente. En cuanto al dolo o aspecto subjetivo de la conducta, no es dable defender que su intención era simplemente la de mojar a la víctima, pues entonces hubiera bastado con arrojar el contenido del vaso, mientras que el lanzamiento del vaso con una fuerza extraordinaria -como revela el resultado con fractura de 6 piezas dentales- a una distancia de entre 3 y 5 metros, y a una zona tan sensible como la cara, solo puede calificarse de dolosa, ya que tuvo que representarse como probable y previsible el resultado producido. La declaración de la propia víctima, confirmada por las testificales, y los informes médicos y forenses, permiten llegar a esa convicción.

Por lo demás y respecto a las declaraciones de las víctimas, testigos y acusados, no son "documentos" a estos efectos. Así, como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 152 CP .

  1. Sostiene que debió apreciarse el tipo de lesiones por imprudencia, pues, ante una provocación, lanzó el vaso de forma aleatoria con el resultado descrito en el "factum", pero sin intención y sin representarse el resultado lesivo finalmente producido.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 380/2008 y 1301/2010 , entre otras).

  3. Es patente que en los hechos probados de la sentencia se describe una conducta claramente dolosa, pues precisamente el acusado lanzó el vaso con una gran fuerza al rostro de la víctima y a escasa distancia, conducta que no cabe calificar de imprudente sino de dolosa y desde luego imputable a título, al menos, de dolo eventual.

En efecto, la concurrencia del dolo del tipo penal aplicado no admite la más mínima objeción, reproche o reparo, partiendo siempre de los datos objetivos que se declaran probados, puesto que quien lanza a la cara a un tercero un vaso de cristal necesariamente tiene que prever la alta probabilidad que el impacto produzca las lesiones que se ocasionaron de manera que, si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo.

El motivo por tanto se inadmite de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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