ATS 27/2014, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2014
Fecha16 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 2/2013 dimanante del Sumario 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2013 , en la que se condenó a Blas como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 13 años del art. 181.1 y 4 CP , en relación con los arts. 180.1.3 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Blas , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Guijarro De Abia, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 459 LECrim .

  1. Sostiene que se ha vulnerado la previsión contenida en el referido precepto de la Ley Procesal en cuanto que el informe psicológico (folios 241 a 248), fue realizado conjuntamente por las dos peritos y no individual y autónomamente por cada una de ellas.

  2. El informe fue realizado, como exige el art. 459 LECrim ., por dos peritos. No se requiere en el Sumario que se elaboren dos informes individuales e independientes. En efecto, hemos dicho por ejemplo en SSTS de 16 de julio y de 5 de octubre de 2001 que "no debe confundirse informe emitido por dos peritos con un doble informe pericial". En el caso las dos psicólogas elaboraron y firmaron el dictamen, y ambas se ratificaron en el mismo en el juicio oral donde pudieron ser interrogadas sobre el objeto de su pericial (la credibilidad de la víctima y sus síntomas postraumáticos), cumpliendo con los requisitos legalmente previstos.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Vuelve a aludir al informe pericial obrante a los folios 241 a 249 que, insiste, las peritos no realizaron de una manera autónoma e independiente, por lo que no se debió tener en cuenta y valorar como prueba de cargo.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El motivo no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    En el caso no se suscita realmente una errónea valoración de la prueba basada en "documento" literosuficiente (aquí el informe pericial), sino que se plantea la invalidez o ausencia de valor de esa prueba; pretensión que ha de rechazarse de plano por lo advertido al abordar el motivo anterior.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6 LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Se cita genéricamente y sin descender al caso concreto la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y de la triple comprobación que ha de realizar esta Sala cuando se invoca la quiebra de ese derecho fundamental.

  2. En efecto y como correctamente cita el recurrente es doctrina de esta Sala que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. En el caso se analizan exahustivamente y con rigor las pruebas, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Se dispuso de la declaración de la víctima, Amelia , que contaba con 10 años de edad en el momento de los hechos y que a la Sala que escuchó y presenció su testimonio le resultó firme, contundente, claro y preciso, ofreciendo total credibilidad la narración de los hechos que ofreció en el plenario y que coincide en lo esencial con lo depuesto durante la instrucción. En ese relato concreta la menor las dos ocasiones en que Blas , aprovechando la amistad que tenía con la madre de Amelia y con su pareja sentimental, le realizó tocamientos en la zona púbica y genital, primero en el domicilio de Amelia cuando ésta se quedó al cuidado de la hija menor de Blas , y en una segunda ocasión, ocurrida días después, en el domicilio del inculpado, a donde había tenido que acudir Amelia con su hermana al ser el cumpleaños de la hija de Blas . Ese testimonio resulta, además, corroborado por las propias declaraciones contradictorias y ambiguas del acusado, que si bien niega rotundamente los tocamientos, sí reconoce haber estado en las dos ocasiones junto con Amelia en su domicilio y después que ella efectivamente acudió al suyo, admitiendo que enseñó a Amelia unos pasos de "salsa" y que finalmente decidió permanecer en el domicilio mientras se bañaban las menores, sin justificar por qué acudió al domicilio con su hija y qué es lo que debía hacer con urgencia para dejar su hija al cuidado de Amelia , y por qué finalmente no tuvo que ausentarse. La Audiencia concluye tras analizar exhaustivamente las diversas versiones ofrecidas por el acusado, que se trata de excusas exculpatorias inconsistentes y que en definitiva vienen a confirmar la realidad de lo relatado por Amelia .

El informe de las psicólogas confirma que el relato de la menor es creíble, y explicaron claramente qué técnicas siguieron en la elaboración de ese informe pericial, siendo claramente coincidentes en sus conclusiones.

En fin, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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