ATS 21/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:526A
Número de Recurso1762/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 59/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 940/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá, se dictó sentencia, con fecha 17 de junio de 2013 , en la que se absuelve a Evelio y a Mariano del delito de estafa del que venían siendo acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida conjuntamente por Jose Pablo y por la Fundación privada "AYMA", mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Encarnación Alonso León, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248 y 250 CP .

  1. Sostiene que se debió condenar por delito de estafa a los dos acusados, pues éstos mediante un engaño bastante le hicieron creer al Sr. Jose Pablo , que la compraventa que firmaba sobre su finca de la CALLE000 era tan solo una fórmula para articular un préstamo de capital privado con el objeto de poder liquidar deudas con garantía hipotecaria sobre la finca, ya vencidas, y con fecha señalada para subasta el 15 de marzo de 2006. Los acusados, se sigue describiendo en el recurso, Evelio y Mariano , a través de sus abogados, le hicieron creer que junto con la venta de la finca se firmaría un documento que permitiría la readquisición a precio pactado. Sin embargo, el día de la firma de la escritura de compra venta sobre la finca, la parte prestamista y compradora no compareció con el documento de recompra. El Sr. Mariano y sus abogados dieron a entender que el documento se entregaría en un momento posterior, y que no había sido posible tenerlo preparado en aquel momento, por la celeridad con que se había tramitado la gestión. El Sr. Jose Pablo sabía que no tenía más opción que confiar en aquella gente, era su última oportunidad para salvar la finca del embargo inminente. Y pese a que el abogado del Sr. Jose Pablo le informó del riesgo que asumía, decidió firmar. Posteriormente los acusados no accedieron a devolverle la finca pese a la insistencia del Sr. Jose Pablo . Conforme al propio relato que asume la sentencia queda acreditado que el Sr. Jose Pablo firmó la venta en la creencia de que podría recomprar, a consecuencia del engaño urdido por los acusados, y que fruto de ese engaño realizo un desplazamiento patrimonial que le ha supuesto un claro perjuicio económico, por lo que concurren todos los elementos del delito de estafa. El Sr. Jose Pablo estaba en una situación de necesidad o desesperada y contaba con pagar un precio de recompra mucho más alto que el de venta, pero lo que no se podía imaginar era que se iban a quedar la finca sin darle opción a recuperarla, tal y como habían pactado. A la víctima solo le quedaba esa opción de acudir al capital privado (quedaban únicamente 10 días para la subasta de la finca) y debe valorarse que no tenía ninguna alternativa.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la infracción de ley que se denuncia.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado que: "a mediados de febrero de 2006, Don Jose Pablo pasaba por graves problemas económicos, generados por deudas a la Seguridad Social, al Ayuntamiento, impago de nominas a los trabajadores, vencimientos anticipados por impago de dos préstamos con garantía hipotecaria, de los cuales era obligado principal y avalista, uno de 144.156,33 euros y otro de 228.240,87 euros, éste objeto de procedimiento de ejecución con fecha inmediata de celebración de la subasta de la finca el 15 de marzo de 2006, prestamos concertados con Caixa de Sabadell sobre el inmueble en el que desarrollaba el negocio familiar de residencia geriátrica ubicado en el número NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Viladecans, en la que se estaban realizando obras de ampliación y cuya licencia de actividad definitiva se hallaba pendiente de concesión.

    Ante la inmediatez de la subasta y no ofreciendo las entidades bancarias al Sr. Jose Pablo posibilidades de refinanciar estas deudas, sin cancelar previamente los prestamos pendientes, Don Jose Pablo buscó soluciones extra bancarias a través de inversores privados.

    Don Jose María que trabajaba en la empresa Abcomen Abogados Consultores e Inversores S A ofreció a Jose Pablo como inversor privado al acusado Mariano , con la finalidad de solventar sus problemas económicos y refinanciar sus deudas con los bancos.

    Las conversaciones que sobre los pactos que debían formalizarse con la sociedad Diamond Stars Inmuebles, S.L. se mantuvieron entre el Sr. Jose María , el Sr. Jose Pablo y el Diego versaron: sobre la adjudicación de la finca en favor de la sociedad "Diamond Stars Inmuebles, S.L."; necesidad de paralización de la subasta señalada el 15 de marzo de 2006; continuación de la explotación de la residencia geriátrica por la Fundación Ayma representada por el Sr. Jose Pablo ; contrato de arrendamiento entre Diamond Stars Inmuebles y Fundación Ayma representada por el Sr. Jose Pablo ; pacto de recompra de la finca; y necesidad a tal fin de obtener una nueva hipoteca bancaria sobre otras fincas.

    El acusado Mariano mayor de edad y sin antecedentes penales era administrador de hecho y gestor único de la sociedad "Diamond Stars Inmuebles, S.L.".

    Jose Pablo y el acusado Evelio mayor de edad y sin antecedentes penales se conocieron en la notaria.

    Con anterioridad a ese día y sobre esta operación Jose Pablo había hablado con el acusado Mariano en una ocasión.

    No se ha demostrado el contenido de los pactos que acordaron, en esta ocasión antes de la notaria directamente y sin intermediarios, Jose Pablo y el acusado Mariano -administrador de hecho Diamond Stars Inmuebles, S.L.- para refinanciar las deudas que tenia Don Jose Pablo derivadas del impago de dos préstamos con garantía hipotecaria, de los cuales era obligado principal y avalista, uno de 144.156,33 euros y otro de 228.240,87 euros, éste objeto de procedimiento de ejecución con fecha inmediata de celebración de la subasta de la finca el 15 de marzo de 2006, prestamos concertados con Caixa de Sabadell.

    El 3 de marzo de 2006, ante el Notario Dª. María Pilar Berral Casas y con número de protocolo 502, comparecieron Don Jose Pablo , asistido de su abogado Don Diego y el acusado Don Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales obrando el primero en nombre propio y como Presidente de la Fundación Privada Ayma y el segundo como administrador único de derecho de "Diamond Stars Inmuebles, S.L.", vendiendo el primero al segundo la finca de su propiedad sita en Viladecans, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , por el precio de 387.629,94 euros, pagado en tres cheques de importe 27.584,80 euros, 49.862,58 euros y 15.232,548 euros, los dos primeros a favor de la Caixa dŽEstalvis Sabadell y el último al portador. En cuanto al resto del precio pactado 294.949,93 euros los retuvo la parte compradora para subrogarse en el pago de los dos préstamos hipotecarios de la entidad Caixa dŽEstalvis Sabadell.

    En el inmueble comprado sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Viladecans la fundación Ayma representada por el Sr. Juan Carceller explotaba el negocio de una residencia de ancianos y deseaba seguir explotándolo.

    El mismo día de la compra-venta, se incorporó y firmó en la notaría un contrato de arrendamiento entre Diamond Stars Inmuebles, S.L., actuando en nombre de la misma el acusado D. Evelio y Fundación Privada Ayma, actuando en nombre y representación de la misma D. Jose Pablo .

    En este contrato de arrendamiento se estipuló como precio de alquiler mensual 4.000 euros más el IVA, similar al existente en el contrato de explotación de negocio firmado el 1-12-2004 entre Don Jose Pablo y Fundación Ayma con un precio de alquiler de 4.000 euros tal y como consta a los folios 388 a 391, 715v, 716, 717.

    Don Jose Pablo , ese día no firmó ningún pacto de recompra del inmueble, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Viladecans, ni se preparó en la notaría documento a tal fin.

    En la Notaría en la firma de las escrituras Don Jose Pablo , estuvo asistido de su abogado Diego quien le advirtió de la no conveniencia de firmar la escritura de compraventa y el contrato de arrendamiento, por el riesgo que suponía no firmar el pacto de recompra, no obstante Don Jose Pablo decidió asumir este riesgo y firmó las escrituras ante la celebración inmediata de la subasta el 15 de marzo de 2006, si no se liquidaba a la Caixa de Sabadell las deudas pendientes por los préstamos hipotecarios vencidos y la necesidad de terminar las obras, para recibir la licencia definitiva de esta actividad y obtener subvenciones y ocupación pública.

    El acusado Mariano , administrador de hecho Diamond Stars Inmuebles, S.L., acompañó a su padre el acusado D. Evelio el día de la firma de la escritura en la notaria de Dª. María Pilar Berral Casas.

    La operación de compra del inmueble le fue ofrecida al acusado D. Mariano por Don Jose María .

    La Fundación Privada Ayma únicamente pagó a Diamond Stars los alquileres de los meses de marzo, abril y mayo de 2006.

    Dyamond Stars Inmuebles S.L. instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gava juicio verbal de Desahucio contra Fundación Privada Ayma por falta de pago de rentas, procedimiento 36/2007 Sección A Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gava, dictándose el 21 de marzo de 2007, Sentencia estimando la demanda interpuesta.

    Se señaló el lanzamiento de la finca, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 239/2007 de Juzgado nº 2 de Gava, de fecha 14 de mayo de 2007 para el 2 de mayo de 2007. Se suspendió la práctica de esta diligencia. Se volvió a señalar el lanzamiento por resolución de 14 de mayo de 2007 para el día 22 de mayo de 2007. Se señala de nuevo la diligencia de lanzamiento por resolución 26 de septiembre de 2007 para 15 de enero de 2008. Y por Auto de fecha 31 de julio de 2008 se acordó la suspensión de la ejecución del lanzamiento por prejudicialidad penal hasta que recayera sentencia firme en la presente causa penal de diligencias previas 940/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gava.

    Por la compra del inmueble, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Viladecans, Diamond Stars Inmuebles, S.L. ha pagado (desde la fecha de la compraventa, 3-6-2006 hasta el 20-12-2011 fecha del informe pericial del Sr. Pedro Francisco ) la cantidad de 365.957,35 euros. Quedan pendientes de pago 138.685,75 euros, que es la cantidad que se adeuda, en concepto de capital de los dos préstamos hipotecarios existentes con Caíxa dŽEstalvis de Sabadell, cantidades que suman 504.632,38 euros que restadas a la de alquileres recibidos de 19.821,93 da una cantidad 484.810,75 euros.

    El negocio de la residencia de ancianos, se tuvo que cerrar por carecer de licencia de actividad definitiva desde las obras de su ampliación.

    El precio del inmueble como residencia de ancianos ha sido tasado pericialmente en su valor de reposición neto en la suma de 548.358,20".

    En el fundamento de derecho primero se aborda el examen de la prueba y, desde luego y pese a lo que se sugiere en el recurso, no se declara acreditado que existiese un pacto de recompra, sino que antes bien se expresa que no ha resultado probado que existiese ningún pacto previo entre el Sr. Jose Pablo y el Sr. Mariano , por el que éste asumiera la obligación de firmar un pacto de recompra, como postulaba la acusación particular. Tampoco se afirma que entre los abogados se hubiera llegado a un pacto de recompra, y de hecho la circunstancia de que el propio abogado del Sr. Jose Pablo le aconsejara que no firmara en la Notaría sin la existencia de ese documento sugiere que no existía ese pacto previo.

    Que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa se deduce de la lectura del juicio histórico que incorpora la sentencia de instancia, y que se ha transcrito literalmente, en el que no hay espacio para el engaño determinante del desplazamiento patrimonial.

    La existencia del delito de estafa sólo podría proclamarse a partir de un sustrato fáctico en el que se hicieran constar los hechos objetivos de los que inferir que los acusados, desde el primer momento de la formalización del contrato, no tenía intención alguna de ejecutar lo pactado. La ausencia de los elementos nucleares del delito de estafa (cfr. STS 564/2007, 25 de junio , con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio ) imponen la inadmisión del recurso y consiguiente confirmación del criterio valorado por el Tribunal a quo.

    El Tribunal a quo, pues, valora correctamente las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza o, por mejor decir, alberga una duda razonable respecto a la participación que se imputa a los acusados y por ello indefectiblemente procede a dictar una sentencia absolutoria.

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR