ATS 12/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 8º), en el Rollo de Sala 12/2013 dimanante de las Diligencias Previas 314/11, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 en la que se condenó a Piedad como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. María Dolores Arcos Gómez, actuando en nombre y representación de Piedad , con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Lecrim en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por vulneración de los artículos 248 , 249 , y 74.1 y 2 del CP derivado de infracción constitucional del artículo 24.1 y 2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

El recurrido, Epifanio , representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Lecrim en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que se cuenta con las declaraciones de las víctimas, siendo éstas muy poco concretas. Se alega que Epifanio no concreta ni el periodo concreto de las supuestas entregas de dinero; ni la cuantía de las mismas; ni si había otra personas presentes cuando las realizaba; ni cual era su destino; que la prueba documental no es concluyente; y que la acusada niega los hechos que se le imputan. Se cuestiona la valoración que de la prueba testifical se realiza por el Tribunal.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que en el año 2007, Piedad , familia de Epifanio en un grado de parentesco que no ha quedado acreditado, y con el que no tenía trato, se ofreció al mismo para realizar trámites de adjudicación de la herencia de su padre, manifestándole que el caso lo llevaría la letrada Dña. María García Díaz, y que ella actuaría de intermediaria, a lo que Epifanio aceptó.

Desde ese momento y hasta el año 2010 Piedad , utilizando como pretexto la herencia, le fue reclamando periódicamente a Epifanio diversas cantidades de dinero, para tasaciones, procuradores, etc; que éste entregaba confiadamente y que la acusada no empleaba en el destino indicado. Por otro lado, hablándole de grandes ganancias, consiguió que Epifanio le entregase 2000 euros para invertir en la bolsa de Nueva York, dinero que la acusada tampoco destinó a tal fin.

Durante ese periodo de tiempo, la acusada evitó el contacto entre Epifanio y la abogada María García, y cuando el perjudicado empezó a dudar de que hiciera falta un desembolso de dinero tan elevado, le dijo que había cambiado de letrada, y que la nueva abogada era Mónica García Ros, facilitándole un número de teléfono como correspondiente a la misma, si bien su titular era la propia acusada; así como una dirección que no correspondía a ningún despacho de abogados.

Ante esta situación el perjudicado contactó con la abogada María García, y le indicó que se ocupara directamente del tema de la herencia, lo que así hizo ésta. Epifanio pagó a esta letrada un total de 2100 euros: 600 como provisión de fondos y 1500 a la finalización del procedimiento.

La acusada se hizo con un total de 6640 euros del perjudicado en sucesivas entregas del mismo, hasta 17.

Simultáneamente, la acusada se puso en contacto con la madre del perjudicado y so pretexto de ocuparse de la herencia de su hijo, sin que éste lo supiera y para darle una sorpresa, por lo que no podía comentarle nada, consiguió que Purificacion le entregara un total de 10480 euros, en 7 entregas.

Los perjudicados no recuperaron cantidad alguna de la entregada.

La prueba de que dispuso la Sala es la siguiente.

-Declaración de los perjudicados, Epifanio y su madre, Purificacion .

Epifanio expone que la acusada se puso en contacto con él por un tema de una herencia de su padre, que le dijo la llevaría una abogada, María García, con la que habló al principio, contactando después todo a través de la acusada. Le dio dinero muchas veces, pequeñas cantidades que eran para la herencia, excepto una vez que le dio 2000 euros para invertir en la bolsa de Nueva York. Después la acusada le dijo que había cambiado de abogada, le dio un teléfono, en el que no contestaba nadie, y una dirección en Oviedo, donde tampoco había ningún letrado.

El perjudicado manifestó que confiaba en la acusada, que no esperaba que le fuera a engañar, y que finalmente empezó a sospechar porque no podía hablar con la abogada y porque la acusada no le daba recibos, siendo entonces cuando volvió con la primera letrada, María García, que fue quien concluyó la herencia.

Su declaración fue esencialmente igual a lo largo del procedimiento.

Alega la recurrente que es esta manifestación poco concreta, pero entendemos que si bien es cierto que no se concretan las fechas de las entregas, el perjudicado sí ha explicado cómo era la mecánica de los pagos, esto es, que la acusada le llamaba y que el mismo día le pagaba la cantidad pedida, acudiendo o no al banco previamente, dependiendo de que dispusiera de suficiente efectivo, y que el destino de las cantidades era siempre para el procedimiento de herencia.

La perjudicada Purificacion , en el plenario ratificó sus anteriores declaraciones. Dice que la acusada también se puso en contacto con ella por el tema de la herencia, y que le pidió que no dijera nada a Epifanio , porque era una sorpresa; sí que le comentó que era esteticista, pero no le realizó ninguna compra de productos. Narra como sacaba el dinero del banco, y se lo entregaba a la acusada allí mismo, y la subdirectora le dijo que podía ser una estafa. Cuando le dijo a la acusada que no tenía más dinero, ésta le contesto que se lo pidiera a su hermano.

Respecto a las declaraciones testificales, son las siguientes:

-la empleada de la entidad bancaria: que ratificó que la acusada acompañó a Purificacion varias veces al banco, para que ésta sacara dinero y se lo entregara después; que eran cantidades importantes y que incluso en una ocasión acudió solo la acusada, y la declarante llamó a la perjudicada que autorizó una entrega de 500 euros a aquélla.

-la actual novia del perjudicado ratificó que pudo ver desde la ventana de su casa, que es un primer piso, cómo Epifanio hacia entrega en mano de dinero a la acusada. Que ésta llamaba primero, pedía una cantidad superior y luego se llevaba menos, que su novio ponía el teléfono en modo manos libres y ella podía escuchar las conversaciones. Que fueron a Oviedo y la dirección que les había dado no se correspondía con un despacho de abogados y empezaron a desconfiar.

-la anterior pareja de Epifanio , que no presenció ninguna entrega de dinero, pero manifiesta que la acusada le reconoció que Epifanio le entregaba dinero para las gestiones de la herencia; que en una ocasión Epifanio transfirió 2000 euros al hijo de la acusada para invertir.

Las declaraciones testificales resultan corroboradas por la prueba documental obrante en autos.

Así, respecto a Purificacion , en el folio 8 de las actuaciones se recoge un reintegro de 500 euros; y en los folios a 60 a 63, sus movimientos bancarios, en los que puede apreciarse la extracción de las cantidades que le fueron entregadas a la acusada de su cuenta bancaria; que se repiten en los folios 114 a 116.

En relación al perjudicado, que efectuó las entregas en mano a la acusada, se acompañan los extractos de su cuenta y sus movimientos bancarios, folios 118 a 134, en los que se indican las cantidades que fueron destinadas a la acusada.

Efectivamente, como alega la recurrente, estos documentos, por sí solos, no acreditan que las cantidades obtenidas por los perjudicados fueran después entregadas a la acusada, si bien los mismos han de ser valorados conjuntamente con las declaraciones de los perjudicados y las testificales ya mencionadas.

La acusada, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario se limitó a admitir la entrega de los 500 euros que fueron autorizados telefónicamente por Purificacion , siendo inverosímil para la Sala que dicho pago se correspondía con un tratamiento de belleza y la venta de productos cosméticos, y considerando más creíble a Purificacion por ser una cantidad demasiado elevada para gastar en cosméticos, porque la acusada además no justifica que se dedique a esa actividad y no presenta ningún recibo o factura que así lo pruebe.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de los perjudicados, que viene ratificada por las declaraciones testificales de la empleada del banco, y de las parejas sentimentales de Epifanio , tanto de la anterior como de la actual; y por la prueba documental obrante en autos, y que no resultan desvirtuadas por la declaración de la acusada, que no es creíble para la Sala y que no resulta acreditada; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por vulneración de los artículos 248 , 249 , y 74.1 y 2 del CP derivado de infracción constitucional del artículo 24.1 y 2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe engaño bastante. No queda tampoco acreditada la disposición patrimonial, pues no se prueban las entregas de cantidades de dinero. Unicamente consta un pago de 500 euros que fue realizado por unos productos de belleza.

En definitiva, no concurren los elementos del tipo penal aplicado.

  1. En el delito de estafa, como viene manteniendo esta Sala la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de la verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado ( STS 26-1-05 ).

  2. Dice la sentencia que en el presente caso el engaño consistió en que la defraudadora aparentó una voluntad de hacer algo, intermediar en los trámites de una herencia, que no pensaba cumplir, consiguiendo de este modo la entrega de dinero por parte de los perjudicados.

Consideramos que la decisión de la Sala es correcta. De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos ha de señalarse que las partes tenían una relación de parentesco, aunque éste fuere lejano; se expone un motivo creíble, como es la gestión de una herencia; y en el caso de Epifanio la acusada le pone en contacto con una letrada, lo que da a los hechos una apariencia de formalidad; por lo tanto, estos elementos hacen que el engaño sea suficiente para inducir a error a una persona de diligencia media. Cuestión distinta es que con el paso del tiempo, al exigirse más entregas de dinero, ante la imposibilidad de contactar con la nueva letrada, etc., surjan las desconfianzas, hasta descubrirse la simulación creada por la acusada. Pero inicialmente, el engaño es creíble, produce un error en los perjudicados y ello fundamenta el desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio.

Por lo tanto, concurren todos los elementos del tipo penal, remitiéndonos sobre la prueba de las disposiciones patrimoniales, a que se hace referencia en este motivo, a los argumentos expuestos en el anterior motivo, y en consecuencia, no se ha vulnerado ningún precepto penal.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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