STS 36/2014, 29 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Enero 2014
Número de resolución36/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de Doña Carlota , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección primera de la Audiencia provincial de Zamora en causa seguida por delito contra la libertad sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusado Luis Miguel . representado por Sr. Abajo Abril, y estando la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Alonso Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Benavente instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41/2001 y una vez concluso fue elevado a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha 24 de abril de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Carlota y el acusado Luis Miguel mantuvieron una relación sentimental, con convivencia, fruto de la cual fue el nacimiento de Fermina , en fecha NUM000 de 2007; dicha relación terminó en julio de 2007, quedando la menor, en virtud de sentencia judicial dictada al efecto, bajo la guarda y custodia de la madre, si bien se estableció a favor del padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos y la mitad de los períodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa.- En aplicación de dicho régimen, la menor Fermina , pasó con su padre, Luis Miguel , --DNI número NUM001 , nacido el NUM002 de 1984, y sin antecedentes penales--, periodo comprendido entre el 22 de agosto y el 5 de septiembre de 2011, residiendo en el domicilio de los abuelos paternos, sito en la CARRETERA000 NUM003 de Benavente. Además de estos vivían también en la misma casa la hermana del acusado y un hijo de esta. Durante la estancia de Fermina en Benavente, ésta dormía en la misma habitación que su padre, en una cuna dispuesta a tal fin, siendo básicamente la madre de Luis Miguel quien se ocupaba, --baño, vestido, comida--, de la niña.- El 5 de septiembre de 2011, la niña fue devuelta a su domicilio de Zamora; su madre no observó nada raro en ella, salvo que no quería dormir sola. Al día siguiente, 6 de septiembre, cuando estaban comiendo, Fermina comentó, según refirió la madre, que su padre Luis Miguel "le había chupado la mariquita y que le había hecho daño". Ante tal manifestación, la madre procedió la llevar a la niña al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Concha de Zamora, donde fue examinada conjuntamente por el médico y ginecólogo de guardia, emitiéndose sendos informes en los que se constató que la menor no presentaba ninguna lesión externa en genitales. Se recogieron por la médico forense muestras de introito y de genitales externos para su remisión al Instituto de Toxicología y Ciencias Forense de Madrid, las cuales arrojaron un resultado negativo en cuanto a la presencia de restos de saliva.- Con la misma fecha, 6 de septiembre de 2011, la madre de la menor interpuso denuncia contra el acusado ante la comisaría de policía de Zamora".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Miguel del delito de abusos sexuales a menores de 13 años por el que venía acusado en este proceso, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.- Déjense, en su caso, sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la acusación particular recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la valoración de la prueba y al derecho al juicio debido y por falta de motivación que proclaman los artículo 24.1 y 2 y 120 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 183.1 º y 192 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto, Quinto y Sexto.- En los motivos cuarto, quinto y sexto, que se formalizan unidos al amparo del artículo 851.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción, por solo expresarse que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado y por no resolverse los puntos objeto de acusación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la valoración de la prueba y al derecho al juicio debido y por falta de motivación que proclaman los artículo 24.1 y 2 y 120 de la Constitución .

Se denuncia que la sentencia recurrida carece de una motivación racional que apoye la tesis absolutoria y a continuación se hace una valoración de la prueba discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

La sentencia recurrida que examinamos cumple con la necesaria motivación ya que explica con correctos razonamientos la ausencia de prueba de cargo suficiente que acredite la realización de los hechos objeto de acusación, tras examinar las declaraciones del acusado, la exploración de la menor, las testificales de referencia depuestas por la madre y una tía abuela de la niña y especialmente los informes emitidos por la médico forense y dos psicólogos.

Así pues, la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida permite sostener que el Tribunal de instancia cumple con suficiencia la debida motivación sin que se hubiese producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni al juicio debido como se sostiene en el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 183.1 º y 192 del Código Penal .

Se alega que debieron aplicarse los artículos referentes al delito de abusos sexuales objeto de acusación y se vuelve a realizar una propia valoración de la prueba.

El motivo aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado, al haberse encauzado por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ciertamente, los hechos que se declaran probados no contienen los elementos que permitirían sostener el delito de abuso sexual que se defiende en el recurso.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En apoyo del motivo se señalan como documentos los obrantes a los siguientes folios:

- folio nº 18 en el que obra informe emitido por el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Concha de Zamora.

- folios 70 y 71 en los que obra informe médico forense sobre agresión sexual de fecha 6 de septiembre de 2011

- folio 96 en el que consta informe emitido con fecha 10 de octubre de 2011 por la Psicóloga Doña Nicolasa

- folios 157, 158 y 159 en los que obra la exploración de la menor Fermina

- folios 160 y 161 en los que obra informe médico forense de fecha 26 de marzo de 2012

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Y acorde con lo expuesto, lo manifestado por la menor, en su exploración, no constituye documento, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de una prueba personal que no pierde ese carácter por el hecho de aparecer documentada en las actuaciones, sujeta a la valoración que haga el Tribunal sentenciador, como así se ha hecho, poniéndola en relación con otras pruebas practicadas, especialmente los informes médicos y psicológicos.

Lo mismo cabe decir de los informes periciales emitidos por médicos forenses y psicólogos, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos al tratarse también de pruebas personales, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos y eso no sucede en el supuesto que examinamos ya que el Tribunal de instancia los ha considerado y valorado precisamente pare excluir la existencia de pruebas de cargo que sustenten la acusación y de ningún modo puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con los dictámenes periciales emitidos. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador como así consta en la sentencia recurrida.

Ciertamente, esa discrepancia no puede sostenerse tras el examen de los dictámenes periciales señalados en apoyo del motivo.

En el informe emitido por el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Concha de Zamora lo único relevante que del mismo se infiere es que en la menor no se objetivan lesiones externas en genitales.

Lo mismo sucede con el informe de la médico forense Doña Trinidad quien dictamina que en la exploración genital no se aprecian lesiones y los demás datos externos los considera dentro de la normalidad.

La psicóloga Doña Nicolasa concluye señalando que dada la complejidad del tema, la edad de la menor y cierta desorganización familiar, no es posible hacer una valoración positiva al cien por cien, podemos como mucho deducir que los hechos contados por Fermina son "probablemente creíbles".

Y a los folios 160 y 161 obra informe médico forense emitido por D. Armando en cuyas conclusiones se dice que Fermina presenta un desarrollo acorde con su edad, que no presenta signos de secuela o alteración secundaria a los hechos denunciados, que se puede excluir la existencia de agresión sexual y que no puede excluirse la existencia de otro tipo de abuso sexual.

Así las cosas, en modo alguno puede afirmarse que esos informes gocen de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

, QUINTO y SEXTO .- En los motivos cuarto, quinto y sexto, que se formalizan unidos al amparo del artículo 851.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción, por solo expresarse que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado y por no resolverse los puntos objeto de acusación.

No existe desarrollo de los motivos por quebrantamiento de forma y se reitera la propia valoración que se hace de la exploración de la menor, de su madre y de las demás pruebas practicadas.

La lectura de la sentencia no permite sustentar los quebrantamientos de forma que se denuncian sin explicación alguna, ya que los hechos que se declaran probados describen lo que ha resultado acreditado, sin que se aprecie contradicción alguna y sin que conste que no se haya dado respuesta a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por la acusación en sus calificaciones.

Respecto a la valoración de la prueba ello ya ha tenido respuesta en los motivos anteriores.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CACACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Doña Carlota , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 24 de abril de 2013 , en causa seguida por delito contra la libertad e indemnidad sexual. condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese a esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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