STS 1034/2013, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2013
Número de resolución1034/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Pablo Jesús , María Virtudes , Flora , Cristina , Pio y Arturo , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los recurrentes como autores responsable de un delito de receptación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Higuera Ruiz y Tejedor Vilar. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Barcelona inició Procedimiento Abreviado (rollo nº 86/11-G), contra Pablo Jesús , María Virtudes , Imanol , Roman , Carlota , Arturo , Flora , Alvaro , Pio , Ernesto , Santiaga y Cristina , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en el año 2008, entre los meses de junio y octubre, los acusados (1) Pablo Jesús , conocido como " Sordo " mayor de edad y de nacionalidad rumana, del que no constan antecedentes penales, y (2) María Virtudes , también mayor de edad, de nacionalidad rumana y ejecutoriamente condenada por un delito de en sentencia firme dictada en las Diligencias Urgentes 77/2007 seguidas por el Juzgado de Instrucción 21 de Barcelona, sentencia que alcanzó firmeza en fecha 20-07-2007, a la pena de cuatro meses de prisión y multa, residían en la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Badalona, junto con el hermano de María Virtudes , el también acusado (3) Imanol , mayor de edad, de nacionalidad rumana, y ejecutoriamente condenado por un delito de receptación en sentencia firme dictada en las Diligencias Urgentes 111/2008 seguidas por el Juzgado de Instrucción 3 de Sabadell, sentencia que alcanzó firmeza en fecha 23-07-2008, a la pena de cuatro meses de prisión. También habitaba allí, en otra habitación y al menos durante las semanas anteriores a la fecha de la diligencia de entrada y registro que más adelante se dirá, el acusado (4) Pio , mayor de edad y de nacionalidad rumana, carente de antecedentes penales.

    Pablo Jesús mantenía relaciones con otras personas de nacionalidad rumana, en concreto con las siguientes, que han sido enjuiciadas en la presente resolución, y también con otras no enjuiciadas en la presente resolución por encontrarse en ignorado paradero, pero frente a las que se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal en estas actuaciones: (5) Alvaro , conocido como " Mangatoros ", de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales; (6) Roman , de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales; (7) Carlota , de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales; (8) Arturo , alias " Nota ", de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales; (9) Flora , compañera del anteriormente citado Arturo , de nacionalidad rumana, mayor de edad y de quien no contan antecedentes penales; (10) Ernesto , alias " Cabezon ", de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa; (11) Santiaga , conocido por " Pitusa ", mayor de edad, de nacionalidad rumana, y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto en sentencia firme dictada en el Procedimiento Abreviado 416-2007 seguido por el Juzgado de lo Penal 15 de Barcelona, sentencia que alcanzó firmeza en fecha 17-07-2008 , a la pena de cuatro meses de prisión; y (12) Cristina , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con antecedentes penales no computables en esta causa.

    SEGUNDO: En el curso de las intervenciones telefónicas judicialmente interceptadas y cuyo contenido y transcripciones aparece unido a las actuaciones se recogen las siguientes conversaciones:

    El día 28-6-2008, a las 12:03 horas, Pablo Jesús llama a " Mangatoros " Alvaro y tras despertarle, le dice "...chico, dile al otro que si quiere ganar dinero, porque uno quiere un portátil y una fotocopiadora que vale unos 850 euros en la tienda y el portátil también, puede ganar dinero si quiere...", "...tu explícale, mira, es por encargo, la persona es seria...", y luego, a propósito de un reloj que tiene " Mangatoros ", éste dice a Pablo Jesús "¿dónde puedo vender un reloj Diesel?" a lo que Pablo Jesús responde "Eh, Diesel! Esto te lo compro yo. ¿Cuánto pides por él?" y Mangatoros contesta "60, 70 euros porque el la tienda vale unos doscientos y algo", y luego, a propósito del reciente "robo del pringado, Pablo Jesús afirma "pues aún es caliente ¿no? aún no se enfrió" y finalmente quedan en encontrarse.

    El día siguiente, 29-06-2008, a las 16:52 horas Alvaro llama a Pablo Jesús y le dice que "me encontré con un amigo mío y dentro de un mes traerá unos veinte televisores de plasma ¿tenemos dónde venderlas?" a los que, tras interesarse por la marca y la "diagonal" que tienen, " Mangatoros " le explica que "no se sabe lo que pone al otro, ... pero él los va a traer, depende, no se sabe, pero se puede escoger" a lo que le contesta Pablo Jesús "sí, hombre, hay sitio para cualquier cosa".

    El día 29-06-2008 a las 18 horas aproximadamente, Pablo Jesús llama a una tal "Mona", no enjuiciada en esta causa, a propósito de unas cámaras fotográficas y le pregunta "Mona, yo ya no recuerdo cuantas cámaras hay allí...", "...me parece que eran unas 21 en total" y le exhorta a que cuando llegue a casa les haga "un inventario", a lo que Mona responde "vale, Sordo , vale", repitiéndolo cuando Pablo Jesús precisa que tienen unos determinados números "como NUM002 , NUM003 , hazles una lista".

    El día 1-07-2008, sobre las 14:26 horas, una persona no enjuiciada en esta resolución llama por teléfono a Pablo Jesús y le dice que habló con un albano y "has dicho que tienes dos chicos, ¿no?", respondiendo Pablo Jesús "sí, hermano", ante lo que su interlocutor dice "mira, está aquí el Pitusa y no tiene con quién correr", y tras ponerse " Pitusa ", identificado como Santiaga , Pablo Jesús le dice "pues mira, tengo a mi cuñado y a un primo suyo", a lo que " Pitusa " responde "voy a correr un día más o dos con la Tatiana y luego pueden venir conmigo", espetando Pablo Jesús "bravo!" y luego afirmándole que "han estado el año pasado, dos veces con Virutas y con aquellos", ante lo que " Pitusa " le contesta que "si no habían estado habíamos ido a tiendas sin marca, entiendes, hasta que aprenden, luego cuando van a ir con el " Virutas " podrían ir incluso al Lacoste..." "que yo las tengo preparadas, dos mochilas, un bolso", emplazándose decirse algo hacia las cinco y a dónde mandar a alguien que "quiere hacer dinero".

    En la misma fecha, a las 14:30 horas Pablo Jesús llama a María Virtudes y tras informarle de la conversación mantenida por la llamada de la persona no enjuiciada y con el " Pitusa ", para que vaya al trabajo el " Imanol " dice que "han oido que tengo dos hombres; les he confirmado para que vayan hoy a trabajar" emplazándolos frente al Hospital de Sant Pau y diciendo que "ellos tienen las mochilas preparadas y él solo tiene que trabajar, y mañana, si llega el otro, puede empezar él también".

    También en la misma fecha, a las 14:56 horas, Pablo Jesús tiene una conversación telefónica con a María Virtudes y le comunica el lugar exacto de recogida y tras pasarle ésta el teléfono a Imanol , Pablo Jesús le dice "sé más ágil, más atento, y si ves que te han visto, las abandonas allí, las dejas con todo y sales sin mercancía o sin la mochila" y luego le informa que "vas a ir a tiendas sin marca, Lacoste, Zara, hasta que te vea el " Pitusa " como trabajas y luego puedes empezar con otros sitios como El Corte Inglés y otras tiendas. Sé más atrevido. Venga que viene el " Virutas " a recogerte".

    En la misma fecha 1-07-2008, sobre las 15:10 horas, Pablo Jesús llama a María Virtudes quién le confirma que "vino el " Pitusa " y se marcharon" y después le dice que "a él lo va a "carear" el " Pitusa " y se reparten mitad mitad" a lo que asiente Pablo Jesús .

    El mismo día a las 20:38 horas, Pablo Jesús recibe llamada de una persona no enjuiciada en la presente resolución, quien tras decirle que está en un bar esperando, le inquiere "cuándo repartimos el botín, qué hago porque él dice que tiene un marroquí?" para luego decirle Pablo Jesús que "llévatelas a casa...coge tu parte a casa y le dices que...escoge bien, sé un poco más atrevido", informándole Imanol que "hemos ido por las Ramblas por las tiendas aquellas", narrándole que fueron interceptados en una primera ocasión, pero que fueron a "otro sitio" y "aquí he sacado, he sacado una mochila", a lo que le contesta Pablo Jesús "coge para ti, coge para ti lo que te guste, venga".

    En día siguiente, 2-07-2008, sobre las 12:10 horas María Virtudes comunica a Pablo Jesús que "se lo llevaron al Marcel también", y luego le aclara que "los chicos", y que "se lo llevaron al bolso", ante lo que Pablo Jesús se extraña porque "¿qué va a ganar, dos piezas?", para finalmente decirle "déjalo que vea como funciona la cosa".

    El día 2-07-2008 a las 13:04 horas, Pablo Jesús llama a Santiaga (alias " Pitusa "), comprueba que se "ha llevado al otro también" y le dice "pero tengo entendido que lo vas a poner al bolso", y Pitusa razona "para que no lo pillen de la primera vez, luego ¿qué?, le entra el miedo ¿no es mejor así?" asintiendo Pablo Jesús y sigue Pitusa "luego, si él pide la mochila más adelante y si es una tienda buena, puede entrar él también, no hay problemas", estando conforme Pablo Jesús .

    En fecha 11-07-2008, Pablo Jesús llama a una persona no identificada y le ofrece venderle ropa de las marcas Puma y Springfield. Similar conversación mantiene el mismo día, con otro hombre no identificado, sobre las 22:58 horas.

    En fecha 26-07-2008 hay otra llamada entre Pablo Jesús y otra persona no enjuiciada en esta resolución en la que le ofrecen un ordenador Acer y un disco duro extemo para que Pablo Jesús lo compre, quedando en llamarse posteriormente.

    En fecha 29-07-2008 Pablo Jesús llama a otra persona no enjuiciada en esta resolución y le ofrece "un hombre para trabajar".

    En fecha 30-07-2008, sobre las 17 horas, Pablo Jesús llama a Rodrigo , imputado en esta causa y no enjuiciado en esta resolución que le dice que "ha ido a trabajar con Imanol ", que "han cogido algo de Jack & Jones" en "la Maquinista" y Pablo Jesús les dice que "vayan a la comida".

    En fecha 2-08-12 Pablo Jesús recibe llamada de un hombre no identificado en la causa que le ofrece oro, unos veinte o veinticinco gramos, entre otros objetos una pulsera con el nombre de Elsa , que "se puede borrar", para que se los compre, sin que se concrete la venta.

    En fecha 5-08-2008, María Virtudes manda un mensaje SMS a Pablo Jesús . "Cariño, llama al marroquí para que vendan estos también la ropa, porque no tienen dinero para marchar".

    En fecha 5-08-2008, Arturo llama a Pablo Jesús y le ofrece unos trajes y téjanos, y Pablo Jesús le dice "téjanos al marroquí", hablando del precio, que a Arturo (alias " Nota ") no le parece suficiente ya que le responde "¿cómo?, eso es lo que pago yo por esto". En la misma fecha, apenas una o dos horas después de la conversación anterior, Pablo Jesús llama a Ernesto (alias " Cabezon ") y quedan en verse media hora después.

    En fecha 10-08-2008, Pablo Jesús recibe una llamada de Alvaro (alias " Mangatoros ") que le pregunta por el número de teléfono de una tercera persona y también con relación a una conversación anterior relativa a una "Lumix Panasonic". En fecha 13-08-2008 Pablo Jesús recibe una llamada que contesta María Virtudes y que le pasa a Pablo Jesús en la que se muestran interesados por un portátil con un procesador 2dúo, hablando de marcas, específicamente de la marca Asus, y quedan en hablar por teléfono.

    En fecha 14-08-2008 Arturo , " Nota ", llama a Pablo Jesús y hablan de la venta de pantalones vaqueros de distintas marcas y sus precios.

    En fecha 23-08-2008, María Virtudes llama a Pablo Jesús y éste le cuenta que un hombre ha comprado 26 pares de téjanos y 3 anoracs. En la misma fecha, Alvaro llama a Pablo Jesús , sobre las 20:03 horas, y le ofrece ropas de marca de señoras, hablan de una persona no enjuiciada que quiere comprar ropa y que dispone de 3000 euros para comprar.

    El 27-08-2008, Alvaro (alias " Mangatoros ") llama a Pablo Jesús que le dice que tiene una "Sony Cibershot" de 8.1 Mp y le pregunta si la quiere o si sabe de alguien, respondiento Pablo Jesús que no sabe de nadie.

    En conversaciones realizadas entre el 2-09-2008 y el 4-09-2008, se producen diversas conversaciones entre Pablo Jesús y otras personas no enjuiciadas en la presente resolución con relación a la detención de un tercero, los problemas planteados y requiriendo la ayuda de Pablo Jesús para sacar los objetos que el interlocutor de éste tenía de una vivienda, por temor a que pudieran ser intervenidos por la Policía, haciendo el traslado de cinco paquetes hasta el domicilio de Pablo Jesús ya que no encontraron a la persona que siempre la compraba.

    En fecha 5-09-2008, sobre las 22:30 horas, Pablo Jesús recibe una llamada de una persona no enjuiciada en esta causa que le pregunta si conoce a alguien que quiera comprar un televisor de plasma, a unos 300 euros, que tienen unos chicos. Al mostrar interés Pablo Jesús , le pasa a quien tiene el televisor y quedan en llamarse posteriormente para verla ya que Pablo Jesús puede estar interesado en comprarla.

    En fecha 17-09-2008, Pablo Jesús mantiene una conversación telefónica con una persona no enjuiciada en la presente resolución que está interesado en comprarle ordenadores, ordenadores que Pablo Jesús consigue y revende. En idéntico sentido, distintas llamadas recibidas por Pablo Jesús en fechas 19-09-2008 y 20-09-2008, interesándose por la posible adquisición a éste de ropa y objetos de limpieza. El 21-08-2009, se produce una nueva conversación, en la que interviene Pablo Jesús , con relación a la venta del un ordenador por parte de Pablo Jesús , que le ofrece un portátil de la marca Acer.

    En fecha 24-09-2008, se produce una llamada de Pablo Jesús a Arturo en la que Juana pregunta por pantalones de mujer y quedan en verse posteriormente.

    TERCERO: En el curso de los seguimientos y vigilancias policiales realizados en estas actuaciones comprobó que Pablo Jesús contactó en diversas ocasiones con Arturo (día 16-07-2008, 17-07-2008, 31 -08-2008), así como su presencia junto a Cristina en un restaurante de la C/ París de Barcelona, en una fiesta familiar, a la que también acuden Pablo Jesús y María Virtudes . Se comprobó que Pablo Jesús utilizaba el vehículo modelo Wolkswagen Golf ....WWW y que el vehículo matrícula D....DD , propiedad de Arturo también era utilizado por otras personas no enjuiciadas en la pésente resolución y en él viajaba, en ocasiones, su propietario. También se ha comprobado la existencia de contactos entre una persona que conducía con mayor frecuencia el vehículo propiedad de Arturo , no enjuiciado en esta resolución, y Alvaro , en la C/ Enrica Granados de esta ciudad (día 14-08-2008). Entre Arturo y Cristina se observó una cita el día 13-08-2008, en la que participó una tercera persona no enjuiciada en esta causa, donde, tras juntarse,se dirigieron a la C/ Olmo 8 de Barcelona portando bolsas voluminosas que ya no llevaban cuando abandonaron la vivienda.

    CUARTO: Como consecuencia de las anteriores vigilancias y seguimientos se identificaron las viviendas en las que residían las personas enjuiciadas en la presente resolución y, tras autorizar el Instructor la práctica de diligencias de entrada y registro en las mismas, se localizaron, en su interior los siguientes efectos:

    1) En el domicilio sito en DIRECCION000 , NUM000 , NUM004 NUM001 de Badalona, donde residían Pablo Jesús , María Virtudes , Imanol y Pio y cuyo titular registral es Pablo Jesús :

    1.1. En la habitación de la pareja Pablo Jesús y María Virtudes : Una cámara de video Sony Handicam 30 GB con cargador. Dos tarjetas de telefonía móvil prepago de Vodafone. Cuatro tarjetas de memoria, dos de la marca Fujifilm, una de Canon y otra sin marca de 64 MB, así como un pendrive Databar. Un aparato manos libres marca Nokia y un cargador de móvil marca Sagem. Fotocopias de un pasaporte francés a nombre de Ángel . Dos cajas vacías de reproductor Ipod. Cargadores de diferentes marcas y cableado vario. Decodificador de satélite marca Opticum. Tarjetas de memoria, tres, tipo pendrive de la marc Kingston y otra Pocket Reader. Un anillo formado por tres anillos dorados entrelazados con inscripción " Gaspar . a María Inmaculada ". Dicho anillo fue denunciado por su propietaria María Inmaculada como robado en el transcurso de un robo con fuerza perpetrado en su domicilio en fecha 13 de febrero de 2008 y está valorado en 100 euros. Dos relojes marcas Emporio Armani y Swiss Army. Pendientes con caja de Prats Joeiers. Dos teléfonos móviles marca Motorola y otro de la marca Nokia. Treinta fotocopias de documentación diversa, entre ellos, a nombre de Rodrigo , Imanol , Jose Ignacio y otros ciudadanos rumanos.

    1.2. En la habitación ocupada por Pio :

    Pantalón Hugo Boss talla 56 etiquetado con PVP de 179 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Americana naranja Hugo Boss talla 46 con etiqueta El Corte Inglés y PVP de 407 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Camisa verde Paul & Shark talla 2 etiqueta El Corte Inglés, PVP 140 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Camisa rallada Hugo Boss talla 40 etiquetada El Corte Inglés por 110 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés)

    1.3. En la sala-comedor, donde se alojaba Imanol , se localizaron entre otros:

    Tres bolsas de aluminio forrado con cinta adhesiva embalaje, y bolso bandolera conteniendo bolsa de aluminio forrada con cinta embalaje.Boxer talla G marca Grado 0. Pantalones mujer Arquette Sportwear talla 42. Cinco teléfonos móviles marcas Nokia, Motorola, Samsung y Sony Ericsson. Bolsa con múltiples cargadores de móviles de diferentes marcas. Mapa de carreteras de Cataluña y Aragón marca Michelin con anotaciones de localidades, supermercados y grandes superficies.

    2) En el domicilio sito en la DIRECCION001 , NUM005 , NUM001 NUM001 de Barcelona, que, en la fecha en que se practicó el registro, era ocupado por once personas, residían los enjuiciados en esta causa Alvaro (alias " Mangatoros "), que ocupaba una habitación con otra persona no imputada en estas actuaciones y en la que se localizaron los siguientes efectos:

    2.1. En la habitación de Alvaro : Dos zapatillas deportivas de color dorado de la marca Nike. Etiquetas pertenecientes a un polo de la marca G-Satar Raw por importe de 59,90 €. Etiqueta de la marca Energy. Una bolsa de mano de piel vuelta y color marrón de la marca Uterque con etiquetaje original por importe de 149 €. Un jersey negro marca Benetton con etiqueta original por importe de 99,90 €. Dos zapatos de piel de color crema de la marca natura con parte de su etiquetaje original. Un papel manuscrito con referencia a piezas, cantidad y coste de género textil. Un destornillador con la punta metálica inclinada y muy gastada. Siete alarmas de piezas de ropa forzadas.

    2.2. En otras habitaciones, ocupadas por otras personas no enjuiciadas en la presente resolución se ocuparon, entre otros los siguientes efectos:

    2.2.1 Nueve chaquetas Zara etiquetadas, cinco tipo tres cuartos, impermeables con etiqueta PVP de 79'90 euros cada una, tres sin etiquetar y una chaqueta tipo loneta. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Ocho chaquetas de cuero. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos chaquetas piel vuelta marca Bershka. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Tres chaquetas de cuero negro marca Stradivarius. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos chaquetas Massimo Dutti de cuero marrón, una de ellas con etiqueta con PVP de 260 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Una chaqueta cuero negro Springfield. Dos bufandas marca Australian. Un bolso de piel vuelta marrón Zara. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Cinco cinturones de varios modelos y marcas. Cinco jerseys marca Zara con distintos modelos y tallas, algunos etiquetados (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Tres libretas con anotaciones sobre prendas textiles o complementos, y notas tipo inventario o balance contable, sobre volúmenes diarios de prendas o efectos. Dentro de una caja de cartón, precintada, habida en un armario: una nota manuscrita, seis chaquetas femeninas marrones impermeables Zara, una chaqueta masculina Zara con etiqueta PVP de 79'90 euros, una chaqueta de hombre Zara, una chaqueta femenina pata de gallo Zara, una chaqueta femenina a topos marca Zara, dos chaquetas femeninas negras de loneta Zara y una chaqueta a cuadros con capucha Zara. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dentro de una caja de cartón, precintada, ubicada en el pie de la cama: relación manuscrita por Mónica , cuatro chaquetas piel marrón Massimo Dutti con etiqueta original PVP 290 euros, una chaqueta cuero blanca Bershka, cuatro chaquetas cuero negro modelos idénticos Bershka, dos chaquetas cuero negro Bershka, dos chaquetas Zara, zapatillas deportivas negras de piel Bershka y chaqueta piel negra Xdyn de Pulí & Bear. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dentro de una caja no precintada ubicada en un armario: una chaqueta piel negra Xdyn de Pulí & Bear, una chaqueta marrón Bershka, una chaqueta negra TRF, un chándal Adidas con etiqueta PVP 45 euros, dos pantalones téjanos marcas Bershka y Zara, cuatro pantalones téjanos Bershka, tres pantalones téjanos marcas Notarix y Quino y un pantalón tipo bermudas claros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). En un armario tipo despensa: tres rollos de papel de aluminio y dos soportes de cartón correspondientes a dos rollos alumínicos ya gastados, un rollo de cinta adhesiva de embalaje, una etiqueta Massimo Dutti PVP 190 euros, una chaqueta de piel negra Massimo Dutti (mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex), dos ganzúas y catorce bolsas de plástico plateadas con inscripción " Kickz.com ".

    2.2.2 Dos chaquetas de piel negras Bershka. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos chaquetas de piel Springfield. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Una chaqueta piel Bershka con etiqueta PVP 109 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Una chaqueta tipo piel gris marca Xdye. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Una chaqueta nylon plateada con capucha Bershka. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos rollos de cinta adhesiva. Tres máquinas fotográficas, dos de la marca Olympus y una Casio Excellim. Dos zapatillas deportivas infantiles Zara con etiqueta PVP 16'90 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Dos zapatillas deportivas Adidas blancas. Dos bragas Woman's Secret con etiquetaje original. Un pantalón de pana XDye con parte de etiqueta original. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Un pantalón tejano marca The Queen. Un jersey marca Energy rallado con etiqueta original El Corte Inglés en que figura PVP de 95 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Un jersey Zara de bebé con etiqueta original por importe de 19'90 euros. (Mercancía propiedad y recuperada por el grupo de empresas Inditex). Camiseta blanca marca Pedro del Hierro. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés)

    2.2.3. En otra habitación ocupada por terceros, diversas prendas y zapatos, así como siete alarmas antihurto fracturadas, dentro de un cubo de basura de dicha habitación.

    3) En el domicilio sito en la CALLE000 , NUM006 , NUM004 NUM007 de Barcelona, habitaban la pareja formada por Arturo y Flora y otras personas no enjuiciadas en estas actuaciones:

    3.1. En la habitación ocupada por la pareja Arturo y Flora fueron localizados: Dos trajes de hombre Pedro del Hierro. Chaqueta de cuero negra. Traje de hombre de la marca Sfera. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés con PVP de 79 euros). Traje de hombre Antonio Miró etiquetado. Una bolsa conteniendo cremas anticeluiíticas, hidratantes, recambios de maquinillas de afeitado Gillette Fussion y una alarma antihurto. Cinco teléfonos móviles: dos marca Nokia, un Samsung, un LG Prada, y un Siemens. Pantalón tejano marca Stelevel con el dispositivo de alarma antihurto adherido. Téjanos marca Levt's etiquetados. (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés con PVP de 160 euros. Maleta marca Valisa con prendas en su interior: siete jerseys Desigual -PVP de 234 euros-, una camisa Desigual, un pantalón Desigual -PVP de 54 euros-, tres jerseys Pepe, un jersey Just Habali, un pantalón negro Puma -PVP de 60 euros-, dos jerseys Gurú -PVP de 100 euros-, (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés) tres pantalones Cambalache, un pantalón Seal Kay, y siete pantalones marca Salsa (Mercancía propiedad y recuperada por el establecimiento Salsa de calle Portaferrissa, 11 de Barcelona). Una agenda manuscrita con anotaciones respecto de marcas de colonia y de ropa.

    3.2. En la habitación ocupada por terceras personas no enjuiciadas en la presente sentencia también se encontraron, entre otros efectos: Cuatro bolsos forrados de papel de aluminio. Una bolsa de plástico con cinco relojes viejos.

    Una bolsa conteniendo diversas bolsas de aluminio y cinta adhesiva americana. Un teléfono móvil marca Samsung. Una bolsa grande conteniendo la siguiente ropa etiquetada: cuatro pantalones Hilfiger Denim -PVP de 280 euros-, tres pantalones cortos Hilfiger Denim -PVP de 225 euros-, un pantalón Roxy -PVP de 49 euros- , un pantalón Armani -PVP de 213 euros- (Mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés), cinco pantalones Lois, dos pantalones tejanos Horoshi y un pantalón tejano Inside.

    4) También se practicó diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE001 , NUM008 , NUM009 NUM009 de Barcelona, domicilio que compartían Cristina , Roman , Carlota y otras dos personas imputadas en esta causa que no son enjuiciadas en la presente resolución.

    4.1. En la habitación de Cristina , que compartía con una tercera persona, su pareja, no imputada en estas actuaciones, se localizaron los siguientes efectos: Nueve pantalones, unos marca Pepe Jeans grises talla 30-32, unos naranja marca Paul & Shark talla 48 etiqueta El Corte Inglés y PVP marcado de 145 euros, unos marrones marca LTC etiqueta El Corte Inglés con PVP de 56 euros, unos naranjas Paul & Shark etiqueta El Corte Inglés y precio de 145 euros, otros Paul & Shark naranja también de El Corte Inglés y precio de 145 euros, pantalón negro marca Sfera talla 40 con etiqueta de 39'90 euros, y pantalones cortos gris Sfera Urban, (mercancía, toda la anterior, propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Unos pantalones Armani talla 52 y unos grises talla 42 sin marca. Seis americanas, dos de pana Ralph Lauren talla L con etiqueta, cada uno, de El Corte Inglés y en que figura precio de 275 euros, una americana azul Hugo Boss etiquetada El Corte Inglés con precio de 387 euros, una americana blanca Bus Stop talla 16 y etiqueta con precio de 185 euros, una americana azul Emidio Tucci talla 450 etiqueta de El Corte Inglés con precio de 490 euros y una americana gris marca Armani sin talla ni etiqueta, (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Seis pares de zapatos, unos deportivos Bfrcspiken talla 39, sin usar, unos zapatos marrones SPF since 1988 talla 45, zapatos de tacón talla 39'5 marca Nina, etiqueta de Clearance con precio de 32'97 euros, zapatos de piel de pekar Gomila-Boutique de El Corte Inglés, talla 11 con etiqueta PVP de 300 euros, zapatos de piel de pekar Gomila-Boutique de El Corte Inglés, talla 10'5 con etiqueta PVP de 185 euros, zapatos de tacón Calvih Klein, (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Camiseta Nike talla 38 con etiqueta precio de 35'90 euros, (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés). Camiseta negra de mujer etiqueta Cortefiel precio de 25'90 euros. Jersey multicolor Desigual talla XL con etiqueta sin precio (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés con PVP de 108 euros). Cinco gafas de sol: unas Miu-Miu, unas Carrera con etiqueta con precio de 170 euros, otras Miu-Miu, unas marca Lauren con etiqueta precio de 250 euros, y otras marca Polo Ralph Lauren con etiqueta de 250 euros. Dos teléfonos móviles de las maras Siemens y Foma. Un radio CD de coche, marca Takara. Un receptor de TDT. Una máquina radial Black & Decker. Otros objetos de electrónica diversa. Dos bolsas de mano. Un monedero de la marca Gucci.

    4.2. En una habitación superior de la vivienda se localizaron tres teléfonos móviles marcas Siemens, Sony Ericsson y Nokia, y, en otras dependencias, dos teléfonos móviles marcas Sony Ericsson y Nokia, un par de zapatos marrones marca Fly London con etiqueta en que figura el precio de 115 euros, (mercancía propiedad y recuperada por El Corte Inglés) y un bolso de piel marrón Desigual cuyo interior está forrado con material marronáceo adherido con cinta de embalaje.

    4.3 En la citada vivienda ocupaban sendas habitaciones los acusados Carlota y Roman , compartiéndola este último con una tercera persona que no ha sido enjuiciada en la presente resolución. En ninguna de estas habitaciones se encontraron efectos de interés para la causa.

    QUINTO: Los efectos que antes han sido mencionados y que se encontraban en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM004 - NUM001 de Badalona, pertenecían a (1) Pablo Jesús y a (2) María Virtudes , quienes los habían adquirido a terceras personas cuya identidad se desconoce y sabiendo que procedían de la comisión de diversos actos contra la propiedad, teniéndolos en su poder con la intención de revenderlos y obtener un beneficio económico. No consta que (3) Imanol y (4) Pio , que también residían en el citado domicilio en la fecha de los hechos, tuvieran conocimiento de la adquisición y posesión de dichos bienes por parte de sus compañeros de domicilio y del origen de éstos.

    Con relación a los efectos que se encontraban en el domicilio de la C/ CALLE000 , NUM006 , NUM004 - NUM007 , los mismos pertenecían a los acusados (8) Arturo y (9) Flora , que los habían adquirido a terceras personas cuya identidad se desconoce y sabiendo que procedían de la comisión de distintos actos contra la propiedad, teniéndolos en su poder con la intención de revenderlos y obtener de esa forma un beneficio económico.

    Con relación a los efectos que se encontraban en el domicilio de la C/ DIRECCION001 , NUM005 , NUM009 , y, en concreto, los existentes en la habitación ocupada por (5) Alvaro , los mismos pertenecían a éste y procedían también de varios actos de apoderamiento ilícito sin que conste la autoría de estos últimos, teniéndolos en su poder el acusado para revenderlos o transmitirlos a terceros y obtener un beneficio económico.

    Por último, con relación a los efectos que se encontraban en la vivienda de la C/ CALLE001 , NUM008 , NUM009 NUM010 de Barcelona, domicilio que compartían (12) Cristina , (6) Roman , (7) Carlota , los efectos que se encontraban en las dependencias que en dicha vivienda ocupaba el acusado Cristina , también pertenecían a éste que conocía su origen ilícito y los había adquirido con la finalidad de revenderlos a terceros y obtener un beneficio económico. No consta que los acusados Roman y Santiaga tuvieran conocimiento de la existencia de los citados efectos en las dependencias de la vivienda ocupadas por Cristina .

    Los efectos ocupados de los que se conoce su titular, las mercantiles Inditex y El Corte Inglés, han sido pericialmente tasados en la suma conjunta de 12.520 € (precio de venta al público) y tienen un precio de coste que ha sido pericialmente fijado en la suma de 8.764 €, habiendo sido entregados a las mercantiles mencionadas.

    No se ha acreditado que el acusado (10) Ernesto adquiriera pantalones vaqueros u otros efectos a Pablo Jesús el día 5-08-2008 o en otra fecha, con conocimiento de que los mismos tuvieran su origen en hechos constitutivos de delito o falta contra la propiedad.

    No consta que (11) Santiaga haya participado en ninguno de los hechos declarados probados.

    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Pablo Jesús , María Virtudes , Imanol , Roman , Carlota , Arturo , Flora , Alvaro , Pio , Ernesto , Santiaga y Cristina del delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal y del delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517. 1 y 2 de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    Que, por la presente resolución debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pablo Jesús , María Virtudes , Imanol , Arturo , Flora . Alvaro , Pio y Cristina , como autores y penalmente responsables de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 de) Código Penal del que venían imputados de forma alternativa al delito continuado de hurto por el Ministerio Fiscal, concurriendo, en María Virtudes y en Imanol la circunstancia agravante de reincidencia y les imponemos, a Pablo Jesús , Imanol , Arturo . Flora . Alvaro , Pio y Cristina , la pena, a cada uno de ellos, de QUINCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a María Virtudes la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Hágase entrega definitiva de los objetos intervenidos y cuya titularidad conste acreditada a sus legítimos titulares. Dése al resto de efectos intervenidos a los condenados en esta causa el destino previsto en el artículo 127 del Código Penal y concordantes de la LECRIM.

    Condenamos a Pablo Jesús . María Virtudes , Imanol , Arturo . Flora , Alvaro , Pio y Cristina al pago, cada uno de ellos, de una veinticuatroava parte de las costas causadas en la presente instancia. Declaramos de oficio las costas restantes.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

    .

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Pablo Jesús .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº 1 LECrim por indebida aplicación del art. 298.1 y 2 CP . Motivo tercero. - Por infracción de ley al amdparo del art. 849. 2 LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo cuarto .- Por quebrantamiento de forma al amdparo del art. 851 LECrim por falta de claridad.

    Motivos aducidos en nombre de Arturo .

    Motivo primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 28 y arts. 298.1 y 2 CP por vulneración arts. 24.1 y 120 CE . Motivo segundo.- Por infracción art. 849 LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba. Motivo tercero. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim por predeterminación del fallo. Motivo cuarto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulberación del art. 24.2 CE . Motivo quinto y sexto. - Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 120.3 y 24.1 CE . Motivo séptimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 18.2 CE .

    Motivos aducidos en nombre de Pio .

    Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE .

    Motivos aducidos en nombre de María Virtudes .

    Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 LECrim por infracción arts. 22.8 y 136 CP . Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 LECrim .

    Motivos aducidos en nombre de Flora .

    Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 28 y arts. 298.1 y 2 CP mediante vulneración del art. 120 y 24.1 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim por error de hecho. Motivo tercero .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim por predetermdinación del fallo. Motivo cuarto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración art. 24 CE . Motivos quinto y sexto .- Por infracción de ley ald amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 120.3 y 24.1 CE . Motivo séptimo. - Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración art. 18.2 CE .

    Motivos aducidos en nombre de Cristina .

    Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE . Motivo segundo.- Por infracción de ley al amdparo del art. 849 LECrim por indebida aplicación del art. 298.1 CP . Motivo tercero .- Por infracción de ley al amparo art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 298.2 CP .

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por el recurrente, interesando laimpugnación de todos los motivos de los recurso s; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Seis recursos diferentes aglutinan un total de veinticuatro motivos. Muchos se solapan planteando temas similares o estrechamente relacionados. El orden expositivo aconseja en esas condiciones un acercamiento conjunto, ordenando los motivos no por recurrentes sino por materias, para evitar repeticiones siempre engorrosas y las a veces generadoras de confusión remisiones internas en la sentencia.

Primeramente hay que abordar los motivos por quebrantamiento de forma: cuarto de Pablo Jesús , tercero de Arturo , segundo de María Virtudes y tercero de Flora .

Todos esos motivos han de ser desestimados.

Se amparan en el art. 851.1º LECrim , aunque se diversifican en tres diferentes vicios casacionales de los agrupados en tal precepto: no expresión terminante de los hechos probados, falta de claridad, y predeterminación del fallo.

  1. En cuanto a la carencia de unos hechos probados claros y terminantes, tanto Pablo Jesús como María Virtudes vierten consideraciones sobre la valoración de la prueba que nada tienen que ver con este motivo. Es verdad que en los hechos que se declaran probados sobran muchos apartados, más propios de la fundamentación de la sentencia ubi sistemático adecuado de la motivación fáctica. Si la sentencia se limitase a consignar en el factum los contenidos de las conversaciones telefónicas interceptadas y el resultado de los registros y de algunas vigilancias, habría que dar la razón a los recurrentes. Pero no es así: en Su apartado quinto se especifican de forma terminante los hechos probados que determinan la subsunción jurídica posterior y se hace de manera concluyente: los acusados mantenían en su poder efectos procedentes de delitos contra la propiedad y albergaban el propósito de lucrarse con su venta.

  2. En lo que respecta a la predeterminación del fallo se señalan como expresiones afectadas por tal vicio casacional las fórmulas " sabiendo que procedían de la comisión de distintos actos contra la propiedad" y "teniéndolos en su poder con intención de venderlos y obtener de esa forma un beneficio económico".

Es bastante insólito encontrar en los repertorios de jurisprudencia de los últimos años supuestos en que haya prosperado un motivo por "predeterminación del fallo". La razón de ello no radica en una actitud renuente de esta Sala, sino más bien tanto en lo inhabitual que resulta detectar una sentencia que incurra en ese vicio, que en otras etapas pudo ser más frecuente; como en las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que obliga a llegar a soluciones de nulidad -que siempre comportan retrasos- solo cuando sea ineludible esa respuesta.

Para que concurra ese defecto que arrastraría la anulación de la sentencia para devolverla al Tribunal a fin de que subsane la deficiencia, es necesario que se haya eludido una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Obviamente el relato se realiza con el lógico objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados condiciona el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitirían soslayar la argumentación jurídica encaminada a la subsunción penal y, al mismo tiempo, burlarían las posibilidades de control casacional. Si en los hechos probados se proclama que "se produjo un apoderamiento con fuerza en las cosas", y la Sala de casación ha de respetar el factum, devendría imposible testar la corrección jurídica de esa calificación penal, que no hecho. En los hechos probados han de recogerse sucesos, acciones y no conceptos penales. Si por conveniencias de la redacción se consignan nociones penales técnicas, el defecto no será tal si en el contexto o en otros apartados del "factum" se expresa a qué se aclara a qué se está refiriendo el Tribunal con esa expresión.

No es predeterminación del fallo hablar de "actos contra la propiedad" en la medida en que cualquiera -sea un experto jurista o carezca del más elemental conocimiento jurídico- sabe interpretar tal locución. Como tampoco lo es consignar la intención de los recurrentes: obtener un beneficio económico. Interpretar de otra forma este vicio casacional supondría secuestrar el lenguaje e imposibilitar una redacción factual que nunca puede ser aséptica, por definición. El sentido vulgar de esas expresiones coincide con el que se les confiere en un texto jurídico. El defecto de predeterminación del fallo tiene un significado instrumental y ha de ser valorado en su funcionalidad. No puede llevar a encorsetar la redacción en la falsa idea de que cualquier palabra utilizada por el Código Penal ha quedado confiscada y no puede aparecer en unos hechos probados ( STS 464/2012, de 4 de junio ).

SEGUNDO

Aún con algo de mescolanza e invadiéndose en algunos pasajes el territorio de motivos posteriores, el primer motivo de los recursos de Arturo y Flora pone en el tapete cuestiones relacionadas con la licitud o regularidad constitucional de algunas actuaciones.

  1. Por una parte se quejan de la forma en que se iniciaron las investigaciones: un terminal móvil producto del robo en una vivienda (no se cuestiona nada sobre tal origen remoto y la obtención de datos asociados). A través de él se llegó a la intervención del teléfono de Pablo Jesús por medio del Auto de 13 de junio de 2008. El Auto estaba respaldado por un soporte indiciario suficiente en contra de lo que parece sugerirse. La alegación que se hace sobre la falta de autorización para identificar los teléfonos con los que se contactaba desde el terminal intervenido no tiene sentido: está implícita en la misma intervención telefónica la revelación del número con el que se contacta y, en su caso, su usuario. Los autos de prórroga participan de igual característica. No hay nada, en otro orden de cosas, que permita deducir que la identificación de este recurrente se hiciese mediante métodos ilícitos. No basta una sospecha o insinuación para presumir una actuación policial ilegal.

  2. El alegato de que Arturo carecía de intérprete en la declaración policial no se ajusta a la realidad. Además esa declaración no es usada como elemento de convicción. Nada inculpatorio ha extraído de ella la Audiencia. Pero lo fundamental es que no coincide con las actuaciones lo que se argumenta. Como se preocupa de relatar el Fiscal con remisión expresa a la causa (folios 595, 597 y 849: art. 899 LECrim ) en las dependencias policiales no declaró, pese a que antes se le informó de su derecho a ser asistido de intérprete. La extensa declaración en sede judicial se realizó con la asistencia del intérprete Jesús Ángel (folios 849 y ss, tomo V). Idénticas consideraciones son predicables de Flora como detalla también el Fiscal en su dictamen (folio 643 del Tomo IV y folio 854 del Tomo V).

  3. Las alegaciones sobre las prendas halladas en el domicilio que ocupaban, han de abordarse más bien en sede de presunción de inocencia. Baste adelantar que la ocupación de tales efectos combinada con el resultado de vigilancias y escuchas soportan sólidamente la convicción de culpabilidad a que ha llegado la Sala de instancia.

  4. En los hechos probados (apartado quinto) se definen perfectamente en relación a estos recurrentes todos los requisitos que exige el delito de receptación por el que han sido condenados.

Ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El séptimo motivo de casación tanto de Arturo como de Flora también ha de ser desestimado.

Se protesta por la falta de motivación del auto de entrada y registro.

El alegato es contestado por la Audiencia en el primer fundamento de derecho de la sentencia: la resolución se remite al oficio policial donde aparecen suficientemente justificadas las razones del registro. Esa motivación por remisión, al considerarse innecesario reiterar lo que aparece en el oficio policial cuyo contenido se asume y se da por reproducido, está autorizada por esta Sala de casación así como por el Tribunal Constitucional. También en este lugar, como en un auto de registro es legítima la remisión esta vez tanto a una jurisprudencia que, por ser bien conocida, es igualmente ocioso reproducir, como al amplio elenco de elementos que minuciosamente recoge la impugnación de la representante del Ministerio Público: " El auto que autoriza la diligencia de entrada y registro, folio 335 Tomo III se remite expresamente al contenido del oficio policial. El oficio policial folios 180 y siguientes refiere las razones del inicio de la investigación y contactos telefónicos entre los distintos coimputados así como resumen de las conversaciones intervenidas. Entre ellas se detecta conversación entre el ahora recurrente e Pablo Jesús al que le ofrece unos trajes y tejanos, remitiéndole Pablo Jesús al marroquí. En otra conversación entre Pablo Jesús y el acusado, el 14 de agosto, hablan de la venta de pantalones vaqueros de distintas marcas y precios. En el extenso informe policial se recogen los seguimientos y vigilancias en concreto la vigilancia sobre el domicilio de Arturo y se refiere ala entrada y salida de Arturo , Cristina y Pablo Jesús . Aparece también Flora . Se detallan las vigilancias durante varios días en el domicilio. Como corolario de ese largo informe se concretan las peticiones de entrada y registro.

No puede sostenerse con tal abundancia de indicios que el auto carezca de motivación".

CUARTO

Por la vía del art. 849.2º LECrim los motivos tercero de Pablo Jesús , segundo de Flora y segundo también de Arturo , con el pretexto de actuaciones procesales que se invocan (algunos documentos en sentido propio a estos efectos, como las actas de entrada y registro; y otras no, como declaraciones personales documentadas cuya mención prolifera en el recurso de Pablo Jesús ) contienen unas alegaciones que no se ajustan a las exigencias de este cauce casacional. Los documentos -o pruebas personales documentadas- son aducidas como mera excusa para aflorar las discrepancias con la valoración probatoria de la Audiencia, o para cuestionar que de algunas actuaciones se deriven las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

Es patente la improcedencia de ese tipo de argumentación en un motivo de esta naturaleza. Todos estos motivos han de ser por ello rechazados, sin perjuicio de retomar algunas de sus alegaciones al abordar la presunción de inocencia. No se busca mediante ellos acreditar algún extremo a través de los documentos -auténtico sentido del art. 849.2 LECrim - sino más bien tratar de mostrar que son insuficientes para ciertas deducciones de la sentencia. Ese tipo de razonamiento es extraño al art. 849.2, que no permite una revisión generalizada de toda la prueba convirtiendo la casación en una apelación.

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto de los recursos de Flora y Arturo -sustancialmente idénticos- y primero de Pablo Jesús y Cristina pueden ser analizados conjuntamente. Se refieren tanto a una supuesta falta de motivación como al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige primero depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad). A continuación ha de valorarse ese material comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; luego, testar si en concreto ha sido valorado con arreglo a máximas de experiencia y parámetros lógicos para alcanzar la certeza que plasma en la sentencia.

Veamos desde esos parámetros si asiste o no la razón a los recurrentes.

  1. La condena de Arturo se basa en la nada despreciable cantidad de efectos intervenidos en la vivienda que ocupaba y en algunas conversaciones mantenidas con Pablo Jesús muy sugestivas (no hay base para dudar de la identidad de los interlocutores): entre otras cosas, se preguntan por ropa de marca. La dedicación reconocida de Flora -y eventualmente él- a la venta de ropa arroja otro indicio poderoso. El conocimiento del origen de los efectos se deduce de las etiquetas de muchas de las prendas y efectos. Algunos, incluso, tenían incorporado todavía el dispositivo de alarma preparado para evitar sustracciones. No se ha explicado qué otro origen podrían tener. Está acreditada la pertenencia de muchos de los efectos a "El Corte Inglés" e "Inditex". Todo este arsenal probatorio está suficientemente reflejado y motivado en la sentencia.

  2. Respecto de Flora hay que reiterar lo expuesto: aunque no aparezca en las conversaciones, los efectos ocupados y su dedicación a la venta ambulante de ropa son decisivos. El motivo es clónico del interpuesto por Arturo . Incluso se ha incurrido en un disculpable desliz: mantener el género masculino para referirse a la recurrente, mujer.

  3. Pablo Jesús y María Virtudes se enfrentaron a un bagaje probatorio sustancialmente igual: en poder de ambos se ocupa un anillo que procedía de un robo perpetrado en una vivienda y que es identificado por su titular. No se ofrece explicación alguna de su disponibilidad sobre esa joya. La mayoría de las ropas y efectos se encontraron en condiciones que permiten inequívocamente concluir que procedían de sustracciones. Motivar ahí la inferencia sobre el conocimiento del origen ilícito es más que suficiente. No otra finalidad podían dar a esas prendas que la comercialización, amén de que su mera tenencia supondría ya la consumación del delito de receptación por implicar "aprovechamiento". Conversaciones y vigilancias arrojan datos que encajan perfectamente y corroboran la hipótesis que se ha dado como ajustada a la realidad en la sentencia y que es la única que permite explicar satisfactoriamente todo el cuadro probatorio.

  4. Cristina protesta también por lo que considera insuficiencia de la prueba. Pero frente a él están acreditadas sus relaciones con otros acusados (ver vigilancias del día 13 de agosto de 2008) además se le observa en algún momento en actividad más que sospechosa a la vista del tipo de delito que se les imputa (transporte de bolsas voluminosas cuyo contenido dejan en el domicilio de este recurrente). Si a ello se añade la ocupación en su vivienda de efectos procedentes de sustracciones las conclusiones de la Audiencia encuentran un soporte sólido y suficiente. Que solo fuesen una parte de las prendas ocupadas las procedentes de sustracciones (etiquetadas) no significa nada: es lógico que algunos efectos perteneciesen al recurrente. Pero hay otro número plural de prendas y complementos (chaquetas, pantalones, zapatos, gafas) cuya posesión solo se explica desde la hipótesis acusatoria. De esa forma las vigilancias del día 31 de agosto de 2008 cuyos resultados cuestiona el recurso devienen absolutamente prescindibles. No cambiaría nada si se acogerse la tesis del recurso de que no asistió a ese evento.

SEXTO.- Sí hay que estimar, sin embargo, el recurso de Pio integrado por un único motivo que reclama la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El panorama probatorio respecto de este recurrente es sustancialmente diferente: el único elemento de cargo viene constituido por ocupar desde hacía unas semanas (el recurrente habla solo de unos días) una habitación que le había sido alquilada por otros recurrentes. En uno de los armarios de esa habitación aparecieron algunos efectos procedentes de sustracciones. Debajo de la cama -y no en el armario- se encontraba la ropa de este recurrente (lo que lleva a considerar hipótesis posible que no necesariamente usaba ese armario).

No aparece este recurrente ni en las conversaciones, ni en ninguno de los seguimientos y vigilancias llevadas a cabo.

Con ese único elemento, la deducción de que participaba en los actos de receptación o de que venía poseyendo él personalmente las cinco prendas pertenecientes a "El Corte Inglés" halladas en el armario de la habitación que tenía alquilada es excesivamente abierta. A lo más se podría sostener que probablemente conocía la actividad de los otros moradores. Pero no hay base para atribuirle de manera concluyente un aprovechamiento de esos efectos que es lo que exige el tipo de receptación por el que ha sido condenado.

Esa fragilidad probatoria queda plasmada (posiblemente por un desajuste en las sucesivas y progresivas redacciones del texto) en la propia sentencia. En su hecho probado quinto llega a proclamarse: " No consta que (3) Imanol y (4) Pio , que también residían en el citado domicilio en la fecha de los hechos, tuvieran conocimiento de la adquisición y posesión de dichos bienes por parte de sus compañeros de domicilio y del origen de éstos" . Antes se ha asignado la propiedad a otros dos recurrentes. Hay una contradicción entre esa aseveración y lo que se expresará luego en el fundamento de derecho tercero sobre la atribución a este recurrente no solo del conocimiento de los efectos y su origen ilícito, sino en un salto que no es inevitable desde la lógica, de la participación en los beneficios económicos que podría proporcionar la venta de esas prendas. La base indiciaria es marcadamente insuficiente para alcanzar esa conclusión, demasiado abierta y débil. Las declaraciones realizadas en la fase de instrucción que son evocadas por el Fiscal (Tomo IV, folio 884) tampoco añaden fuerza incriminatoria: se limitan a aceptar que conocía que estaba allí la ropa. No habilita eso para deducir como única conclusión posible o como conclusión más verosímil o probable que participaba en las ventas y se beneficiaba de su producto. Aunque se amplíe el tiempo de residencia en esa habituación a un mes tampoco podría inferirse de su declaración nada más.

¿Cabría otorgar eficacia extensiva ( art. 903 LECrim ) a este motivo por presunción de inocencia en relación al condenado no recurrente Imanol ? La respuesta ha de ser negativa. No ya tanto porque un motivo por presunción de inocencia tiene por su naturaleza unos contenidos muy específicos personales o individuales (aunque no siempre ha de ser así), sino sobre todo porque no es en absoluto idéntica la situación de este condenado. Hay cierto paralelismo en el tratamiento en la sentencia, pero también diferencias claras: Imanol sí participa en algunas conversaciones telefónicas transcritas en los hechos probados de la sentencia (con técnica no afortunada: es material más propio de la motivación fáctica que de unos hechos probados que han de limitarse a los constitutivos de la infracción penal objeto de enjuiciamiento), con un contenido inequívoco y claramente sugestivo de su plena implicación en la actividad receptadora.

SÉPTIMO

Con el formato del error iuris (art. 849.1º) el motivo primero de la recurrente María Virtudes protesta por la apreciación de la agravante de reincidencia. En su opinión el antecedente penal por delito de receptación era cancelable lo que supondría la improcedencia de tal agravación ( arts. 22.8 º y 136 CP ).

Es patente la inconsistencia de la alegación: si la condena previa por delito de receptación recayó el 20 de julio de 2007 y los hechos por los que es objeto de condena se sitúan cronológicamente en los meses de junio a septiembre de 2008 el antecedente no era cancelable. No había transcurrido el plazo prevenido en el art. 136 CP . No estamos ante un delito leve, categoría inexistente en la actual legislación. Ni la pena impuesta entonces era leve (cuatro meses de prisión y multa), sino menos grave ( art. 33.3 CP ). Su plazo de cancelación sería de dos años ( art. 136 CP ). Así lo ha remarcado el Fiscal en su dictamen que seguimos íntegramente en este punto.

El motivo está condenado al fracaso.

OCTAVO.- No otro destino puede reservarse al motivo segundo del recurrente Pablo Jesús canalizado por idéntica vía procesal ( art. 849.1 LECrim ) pero que viene a reproducir lo que ya había argumentado en su motivo primero: que la inferencia sobre el conocimiento del origen de los bienes y sobre el destino que se les iba a dar no era concluyente y no estaba motivada. Ya se argumentó para desactivar estos argumentos. La forma en que aparecen los efectos (la mayoría, con etiquetas), su reconocimiento por los titulares, la ausencia de una explicación creíble para justificar su tenencia, la ocupación de una joya procedente de un robo, y lo que se infiere de las conversaciones telefónicas y vigilancias privan de toda fuerza a estas alegaciones defensivas.

Idéntico tratamiento merece el segundo de los motivos de Cristina , de argumentación más armonizable con un motivo por presunción de inocencia que con el art. 849.1º que lo encabeza. Se dice que no hay prueba de que los efectos ocupados fuesen sustraídos. Pero que no están acreditados y enmarcados cronológicamente los concretos actos delictivos mediante los que se obtuvieron tales efectos, no significa que no haya prueba de que fueron sustraídos. No existe otra alternativa razonable. Están identificados los propietarios. Constan las etiquetas de las que no han sido despojadas las prendas. No se ha ofrecido alguna otra explicación plausible. Los contenidos de las conversaciones telefónicas son elocuentes. Auque no participe en ellas este recurrente, está demostrada su vinculación con quienes eran protagonistas de esos diálogos (entrega de material en su domicilio en agosto)... La presencia de algunas prendas con dispositivo de seguridad -aunque no fuesen de las intervenidas a este recurrente-, su diversidad, la ausencia de toda explicación verosímil sobre su tenencia, la realidad conocida por máximas de experiencias de ese tipo de hurtos... conducen a una única hipótesis posible: procedían de sustracciones. El valor de algunas de las prendas nos conduce de forma clara a una tipología delictiva: al menos, delito de hurto.

NOVENO

Procede responder, por fin, también aquí al último de los motivos del recurso de Cristina (tercero) en el que se discute acudiendo al art. 849.1º que exista prueba sobre la intención de comercializar los efectos ocupados. Se pide revisar las inferencias sobre tal extremo.

El delito de receptación exige únicamente el ánimo de aprovecharse de los efectos, aunque sea con la mera posesión. No es necesaria una ulterior comercialización. El nº 2 del art. 298 -subtipo agravado cuya aplicación se denuncia- sí requiere ese propósito ulterior. En este caso la pluralidad de prendas lleva a inferir tal propósito de forma racional. Basta para integrar el subtipo que se vaya a revender uno solo de los efectos receptados. La deducción es lógica y en absoluto abierta. No se adivina para qué otros fines podría querer el recurrente, por ejemplo, seis pares de zapatos de señora. No es necesaria la profesionalidad o un volumen desmedido para que venga en aplicación el art. 298.2.

Debe rechazarse igualmente este motivo y considerarse correctamente aplicado y suficientemente fundado el art. 298.2º CP .

DÉCIMO

La desestimación de los recursos comporta la condena de todos los recurrentes al pago de las respectivas costas, con excepción de Pio la estimación de su recurso determina la declaración de oficio de esas costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pio , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los recurrentes como autores responsable de un delito de receptación, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Pablo Jesús , María Virtudes , Flora , Cristina , y Arturo , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, fallada posteriormente por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que fue seguida por un delito continuado de hurto, receptación y asociación ilícita contra Pablo Jesús , María Virtudes , Imanol , Roman , Carlota , Arturo , Pio , Alvaro , Pio , Ernesto , Santiaga , y Cristina , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones señaladas en la sentencia anterior se constata la insuficiencia de la prueba practicada para deducir que Pio participase en la actividad ilícita en relación a objetos sustraídos llevada a cabo por otros acusados. Procede por ello su absolución. Aunque el motivo acogido es por presunción de inocencia no se hace necesario modificar los hechos probados. La base fáctica por lo que se condenó a este recurrente no se encuentra allí, sino en la fundamentación jurídica.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pio de los delitos de hurto y receptación por los que alternativamente era acusado, declarándose de oficio su parte correspondiente de costas procesales.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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