STS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:244
Número de Recurso108/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de casación 201-108/2013, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela en la representación procesal que ostenta del recurrente, Guardia Civil en prácticas don Fermín , bajo la dirección Letrada de don Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar CD 158/10 , por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de baja del centro docente, como autor de la falta grave de "la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio", prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la LORDGC . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2010, la Subsecretaria de Defensa, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , seguido al Guardia Civil Alumno don Fermín , imponiéndole la sanción de "baja en el Centro Docente", con los efectos previstos en el artículo 4.1.d) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de régimen disciplinario del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, como autor de una falta grave, consistente en "tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio", prevista en el artículo 8.28 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil Alumno Fermín , interpuso recurso de alzada ante la Ministra de Defensa, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones con fecha 14 de octubre de 2010.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2011, la representación procesal del hoy recurrente don Fermín , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar, ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 158/10, solicitando en dicha demanda, la anulación y declaración de nulidad de dichas resoluciones sancionadoras con los pronunciamientos añadidos en la demanda.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2013 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El 30 de mayo de 2009, el Guardia Civil Alumno en prácticas D. Fermín , que disfrutaba de permiso de fin de semana en la localidad de Andújar (Jaén), tras identificarse como Guardia Civil, preguntó a dos ciudadanos donde podía adquirir cocaína y efectivamente adquirió de otra persona una papelina que contenía 0,32 gramos de metadona, sustancia contenida en la Lista I de la Convención Única de Nueva York sobre estupefacientes de 1961, que ocultó en el interior de su calcetín izquierdo y que le fue intervenida sobre las 11,30 horas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de dicha ciudad.

Los funcionarios policiales formularon acta-denuncia por tales hechos y posteriormente en la citada Comisaría se instruyeron diligencias policiales, que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción número 2 de los de Andújar y dieron origen a las Diligencias Previas número 654/09, en las que recayó auto de sobreseimiento provisional y archivo. La autoridad judicial remitió, no obstante, copia de las actuaciones a la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil, de Baeza, para la tramitación de la posible sanción disciplinaria.

Con motivo de tales acontecimientos, la Subdelegación del Gobierno en Jaén inició contra el Guardia Alumno Fermín el expediente sancionador número NUM001 , por infracción del artículo 25.1/ de la Ley Orgánica número 1/1992 , en el que con fecha 29 de diciembre de 2009 se le impuso la sanción de multa de 450,00 euros, que fue abonada por el interesado.

QUINTO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 158/10, interpuesto por el Guardia Civil Alumno en prácticas D. Fermín , con asistencia técnica del abogado del Ilustre Colegio de Madrid D. Antonio Suárez González, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de 14 de octubre de 2010, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto, se confirmó la resolución de la Sra. Subsecretaria de Defensa de 26 de mayo de 2010, dictada de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General del anterior 21 de mayo, que había acordado la terminación del expediente disciplinario NUM000 imponiendo al demandante la sanción de baja en el centro docente, como autor de la falta grave de "la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio, prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la LORDGC . Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, don Fermín , según escrito presentado el 31 de mayo de 2013, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que se acordó mediante Auto de 12 de junio de 2013 del Tribunal sentenciador, que acordó al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala, a fin de hacer uso de sus derechos.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala el Procurador don José Javier Freixa Iruela, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 6 de septiembre de 2013, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero: A tenor de lo establecido en los artículos 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil y por inaplicación del principio non bis in idem.

Segundo: A tenor de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por supuesta inaplicación de estado de necesidad o "subsidiariamente por exclusión de culpabilidad en la conducta desarrollada por el mismo".

OCTAVO

Personado ante la Sala el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la inadmisión en su integridad del segundo motivo y en su defecto la desestimación de todos los motivos y del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de 13 de enero de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de enero de 2014 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo que articula el recurrente lo funda al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa , al entender que la sentencia que recurre ha vulnerado los artículos 25.1 de la Constitución y 8.28 de la Ley Orgánica 12/2007 del régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como el principio non bis in idem, porque había sido sancionado por los mismos hechos, por resolución firme del Secretario General de la Subdelegación de Gobierno de Jaén de fecha 29 de diciembre de 2009 recaída en el expediente sancionador número NUM001 , con una multa de 450 euros como autor de una falta tipificada en el art. 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992 , sobre protección de la Seguridad Ciudadana .

  1. La argumentación desarrollada para justificar ese motivo es que la sentencia combatida en casación no ha recogido de forma adecuada la jurisprudencia constitucional existente sobre el principio "non bis in ídem". Y se cita específicamente con esta finalidad la doctrina contenida en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en el Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, desde la STC 2/1981, de 30 de enero , ha considerado el principio non bis in idem, en su dimensión material (prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento) como parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ) lo que impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de tal suerte que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2)", precisando a continuación que la garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , FJ 2), "en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente".

La dimensión procesal (prohibición de duplicidad de procesos sancionadores en esos casos), desde la STC 159/1987, de 26 de octubre , ha sido reconocida con relevancia constitucional, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la denominada cosa juzgada material, ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ). Por todas, STS.S.5ª de 19.06.2012 .

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, en primer lugar habrá que analizar cual es el alcance con el que la doctrina del Tribunal Constitucional conforma las excepciones al principio non bis in idem , esto es, los casos en que resulta posible una dualidad de sanciones por unos mismos hechos.

Pues bien, de la doctrina del Tribunal Constitucional se colige que no es suficiente la mera coexistencia de una dualidad de normas, no basta simplemente con ella para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio non bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado y que la sanción sea proporcionada ( STC 234/1991 de 10 de diciembre ).

En este sentido, razona el Abogado del Estado, en primer lugar, que el artículo 133 de la Ley 30/92 , aplicable en virtud de la disposición final primera de la L.O. 12/2007 , establece que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, y en segundo lugar que: « en este caso no existe identidad en el fundamento. En el artículo 1 de la LO 12/2007 se establece: el régimen disciplinario de la Guardia Civil, regulado en esta Ley, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a la Guardia Civil de acuerdo con la Constitución y el correcto desempeño que tiene asignadas en el resto del ordenamiento jurídico. Frente al objeto de la LO 1/1992, de seguridad ciudadana, cuyo objeto es, según su artículo 1.1 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 ª y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan , sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos. 2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas .

La conducta de los miembros de la Guardia Civil como simples ciudadanos, al margen de su función propia, no entra dentro del círculo de interés legítimo de la Administración, y no puede ser objeto de la disciplina de ésta, salvo, claro está, y la salvedad es decisiva, que esa conducta redunde en perjuicio del servicio dada la naturaleza de éste y, en el presente caso, es tarea propia del Benemérito Instituto la persecución del tráfico de drogas, y consecuentemente, la eficacia del servicio quedaría mermada y perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar aquellos mismos actos que tienen legalmente encomendada la misión de impedir. No se infringe en consecuencia el principio non bis in idem .

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa lo basa el recurrente porque a su juicio, concurre "estado de necesidad" o "subsidiariamente por exclusión de culpabilidad en la conducta desarrollada por el mismo".

  1. Como sostiene el Abogado del Estado, tales alegaciones no fueron invocadas en la instancia, por lo que el traerlas a colación ahora, con ocasión del recurso de casación, supone introducir unas cuestiones nuevas en el debate procesal, ajenas a la finalidad de este recurso extraordinario, ya que pugnan con los principios de contradicción e interdicción de la indefensión, en cuanto impiden a las demás partes conocerlas y formular las alegaciones correspondientes, y al Tribunal de Instancia, estudiarlas y resolverlas. En definitiva, malamente puede infringir la sentencia recurrida unos preceptos no invocados oportunamente por las partes y no considerados en la sentencia.

Este criterio únicamente se excepciona por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (por todas STS. S. 2ª 23.03.99 ) cuando se trata de infracciones constitucionales que ocasionen materialmente indefensión, o bien de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación favorezca al reo y que puedan ser apreciadas en este trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada .

La lectura de los hechos probados de la sentencia de instancia permite comprobar la inexistencia de elementos para apreciar lo solicitado en el motivo, por lo que procede su inadmisión que en este momento procesal deviene en desestimación.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

En consecuencia fallamos, que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario 201-108/2013 deducido por la representación procesal del Guardia Civil Alumno don Fermín frente a la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso 158/10 que confirmó la resolución de la Ministra de Defensa de 14 de octubre de 2010, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto, se confirmó la resolución de la Subsecretaria de Defensa de 26 de mayo de 2010, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al recurrente la sanción de baja en el centro docente, como autor de la falta grave de "la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio", prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de régimen disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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