STS 5/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:221
Número de Recurso280/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN Num.: 2459/2011 Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas Votación y Fallo: 08/01/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 5/2014

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en recurso de apelación núm. 280/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 241/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Los Llanos de Aridane, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Corina Melián Carrillo en nombre y representación de don Gerardo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque en calidad de recurrente y compareciendo en calidad de recurrido la procuradora doña Rosa María García Bardón en nombre y representación de don Lorenzo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-1.- La procuradora doña Beatriz Castro Pino, en nombre y representación de don Gerardo interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, contra el Periódico Semanal "La Voz de la Palma", contra su editora Ediciones J.A.C.E. S.L. y contra el director de la publicación don Lorenzo , a su vez administrador único de Ediciones

J.A.C.E. S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que «estimando íntegramente la demanda:

1) Declare que los codemandados, "La Voz de la Palma", la editora Ediciones J.A.C.E. S.L. y D. Lorenzo , han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de D. Gerardo , al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.

2) Condene a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante en la cantidad de tres mil euros (3.000,00.-€).

3) Condene a la entidad Ediciones J.A.C.E. S.L., como editora del periódico semanal "La Voz de La Palma", a publicar íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento, dentro de los diez días siguientes a que se requiera a su director, una vez sea firma, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo, tanto en la portada como en su interior.

4) Condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas del presente procedimiento».

  1. - La procuradora doña María Rosario García Salguero, en nombre y representación de don Lorenzo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la demanda presentada por la representación procesal de don Gerardo y estimando la falta de capacidad para ser parte en el proceso, absuelva a "La Voz de La Palma" periódico independiente, y con fundamento en lo expuesto en el cuerpo de esta contestación absuelva a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la actora».

  2. - Por providencia de 27 de abril de 2009 se declaró a la entidad Ediciones Jace S.L. en situación de rebeldía procesal.

  3. - Personado el Ministerio Fiscal, contesta a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estima pertinentes interesando del juzgado que en su día dicte sentencia «con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas».

  4. - Constan en el acta de la Audiencia Previa celebrada el día 13 de julio de 2009, la declaración en rebeldía procesal de "La Voz de La Palma", y de la entidad Ediciones Jace S.L. que continúa en el mismo estado.

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Los Llanos de Aridane, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.-ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Gerardo , y declaro que Ediciones Jace S.L. y Lorenzo , a través de la revista "La Voz de La Palma" han vulnerado el derecho al honor del demandante, condenándoles solidariamente a pagarle la cantidad de 3.000 euros como indemnización por el daño causado, y al pago de las costas.

    ESTIMO la excepción de falta de capacidad y absuelvo al semanal "La Voz de la Palma" por carecer de capacidad para comparecer en juicio.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada don Lorenzo , la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

    Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, que se deja sin efecto.

    Desestimar la demanda formulada por el actor y absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a aquél las costas originadas en primera instancia.

    No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    TERCERO .-1.- Contra la expresada sentencia, la representación procesal del actor DON Gerardo preparó e interpuso recurso de casación, basándose en:

    MOTIVO ÚNICO.-Al amparo del nº. 1 del artículo 477 de la LEC , infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante, al infringir la sentencia recurrida dicho precepto por no estimar la responsabilidad contraída por los demandados por razón del artículo publicado en el Periódico Semanal "La Voz de La Palma", en su edición nº 278, del 19 al 24 de mayo de 2007, siendo así que dicho artículo periodístico, atentatorio al honor de mi representado, constituye una intromisión ilegítima en el mismo, sin que la información publicada sea veraz confirme a dicha jurisprudencia.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de noviembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días y al Ministerio Fiscal para que informe sobre el recurso interpuesto.

  6. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Rosa María García Bardón, en nombre y representación de don Lorenzo y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al mismo solicitando su desestimación.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de enero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta acreditado y no contradicho que:

  1. - El demandante es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane desde el 5 de agosto de 1990, puesto que seguía ocupando hasta el 16 de mayo de 2008 en la oficina Técnica Municipal, desempeñando las funciones de redacción de proyectos, planteamiento y gestión de planeamiento urbanístico, dirección de ejecución material de obras y coordinación de seguridad y salud de obras (doc. 8 de la demanda).

  2. - El demandante inició la ejecución de unas obras de rehabilitación y construcción de una vivienda sita en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 en Los Llanos de Aridane (hecho no controvertido), obteniendo para ello la correspondiente licencia municipal (doc. 5 de la demanda), y estudios y proyectos de arquitectos (doc. 6 y 7 de la demanda).

  3. - El periódico "La Voz de La Palma" publicó en portada de su número 278 una foto de la vivienda del demandante con el siguiente titular "ilegalidad urbanística en La Carrilla", dedicando la página 6 del interior a reproducir una carta dirigida al alcalde de Los Llanos de Aridane por un grupo de doce vecinos sin identificar, titulando el texto "atentado urbanístico en el casco histórico", donde se denunciaba la construcción de una planta añadida a las dos permitidas, así como la vulneración de la protección de la fachada y muros de mampostería, identificando al propietario de la vivienda como trabajador de la oficina técnica del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. Ambos titulares ("ilegalidad urbanística en La Carrilla" y "atentado urbanístico en el casco histórico") no se encuentran en el texto original que aparece en el CD que la dirección de la revista demandada recibió por correo de doce vecinos sin identificar (doc. 2 de la contestación).

SEGUNDO

Motivo único . -Al amparo del nº. 1 del artículo 477 de la LEC , infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante, al infringir la sentencia recurrida dicho precepto por no estimar la responsabilidad contraída por los demandados por razón del artículo publicado en el Periódico Semanal "La Voz de La Palma", en su edición nº 278, del 19 al 24 de mayo de 2007, siendo así que dicho artículo periodístico, atentatorio al honor de mi representado, constituye una intromisión ilegítima en el mismo, sin que la información publicada sea veraz confirme a dicha jurisprudencia.

Se desestima el motivo .

El recurrente alegó que nos encontramos ante una confrontación de la libertad de información y el derecho al honor.

Añadió que ambas sentencias reconocen que estamos ante una información con relevancia pública o interés general y ambas convienen en que no estamos ante un reportaje neutral, por lo que el recurso versará sobre el carácter de la certeza o veracidad de la noticia.

Mantiene el recurrente que la posición prevalente de la libertad de información solo opera cuando lo transmitido sea veraz, debiendo acreditar el informador que se ha desempeñado profesionalmente con diligencia en orden a la investigación de los hechos, lo cual descarta el recurrente.

En la sentencia recurrida se declara que el medio de comunicación desarrolló diligencias de comprobación sobre "el estatus y regulación urbanística de la vivienda".

Esta Sala ha declarado en sentencia de 17-12-2013, RC. 1590 de 2011 , citando otras anteriores que:

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5) .

En el mismo sentido la reciente sentencia del TC de 18 de noviembre de 2013 declaró:

A este respecto, conviene recordar que en la STC 83/2002 , FJ 4, se afirma que concurre un interés público constitucionalmente prevalente, digno de protección "cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ... en este punto, como advertimos en la STC 115/2000 , FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena".

Aplicada esta doctrina al caso de autos, debemos declarar que los demandados obraron con la debida diligencia, pues antes de publicar la carta de los vecinos relativa a una pretendida ilegalidad urbanística cometida, potencialmente, por el demandante pudieron comprobar en el Catálogo del Plan Especial de Protección y Ordenación del Casco Histórico de los Llanos de Aridane, que mientras la vivienda levantada por el demandante tenía tres plantas de altura, sólo se permitían dos plantas de altura, lo cual se corroboraba con el correspondiente reportaje fotográfico, expresivo de la altura denunciada.

El recurrente pese a que en la sentencia recurrida se reconoce la diligencia de los demandados, la discute en base a que hay normativa que permitía la obra efectuada y que debió comprobar la demandada.

Esta Sala debe declarar tal y como se razona en la sentencia recurrida que no puede exigírsele al informador el estudio de todo el conjunto de las normas de planeamiento, que son de difícil interpretación.

En concreto el recurrente cita:

El art. 4.1.6 del Plan mencionado en base al cual se podría elevar una planta más para adecuarla a los edificios colindantes, pero no consta que esa situación física concurra.

El art. 55 del PGOU, como norma supletoria del plan antes citado, al permitir en la cubierta un porcentaje de un 20% de la superficie del solar, para lavaderos.

Esta alegación trata de convertir al informador en un experto jurídico en urbanismo, lo cual no es exigible en sede de libertad de información versus protección de derecho al honor, por lo que la actuación de los demandados debemos confirmar que se desenvolvió dentro de parámetros de diligencia profesional razonable, por lo que debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por

D. Gerardo representado por la

Procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque contra sentencia de

13 de septiembre de 2011 de la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

Procede imposición en las costas del recurso de casación al

recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente,

con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la

COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O' Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS 358/2014, 1 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Julio 2014
    ...más pertinente al caso (STC 216/2013 y SSTS de 7 de mayo de 2012, rec. nº 1952/2010 ; 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011 ; 14 de enero de 2014, rec. nº 280/2011 , y 26 de febrero de 2014, rec. nº 29/2012 , entre las más recientes, sobre casos en los que la información o crítica afectaba ......
  • STS 27/2019, 17 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Enero 2019
    ...de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial proclamada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 y 11 de diciembre de 2012. Cuarto.- Infracción del art. 1895 del Código Remitidas las actuaciones a la sala de lo Civil del Tri......
  • SAP Madrid 493/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...; 5 de junio de 2013, RC n.º 1628/2011 ; 10 de diciembre de 2013, RC nº 927/2011 ; 12 de diciembre de 2013, RC nº 1536/2011 ; 14 de enero de 2014, RC n.º 280/2011 y 26 de febrero de 2014, RC n.º 29/2012, entre las más recientes) se puede resumir así: 1º) El artículo 20.1.a ) y d) de la Cons......
  • SAP Madrid 50/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...pertinente al caso ( STC 216/2013 y SSTS de 7 de mayo de 2012, rec. nº 1952/2010 ; 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011 ; 14 de enero de 2014, rec. nº 280/2011, y 26 de febrero de 2014, rec. nº 29/2012, 1 de julio de 2014, rec. 3006/2012 ) a cuya fundamentación nos remitimos a fin de evita......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...(art. 1.258 CC), sino que su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución se ha visto reforzada (STS de 14 de enero de 2014). (STS de 17 de febrero de 2015; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña HECHOS.-El litigio se origina en el marco de u......
  • La acción de reclamación de los daños causados por la litigación abusiva
    • España
    • La litigación abusiva: delimitación, análisis y remedios
    • 30 Abril 2018
    ...Para un análisis exhaustivo —y crítico— de la doctrina de esta última Sentencia, cfr. Fernando GASCÓN INCHAUSTI, «Comentario de la STS de 14 de enero de 2014 (Vinculación del tribunal civil a la sentencia penal previa. Incongruencia por desviación y iura novit curia . Admisibilidad de alega......
  • Los derechos reales de adquisición de constitución voluntaria: una propuesta de regulación sistemática en el Código civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 777, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...algunas sentencias de las muchas que podrían citarse. Dos, extraídas del ámbito de los arrendamientos urbanos: la importante STS, Sala Civil, de 14 de enero de 2014 (RJ 2015, 353), que precisa cuándo se entiende adquirida la propiedad del bien por el retrayente; o la STS, Sala Civil, de 21 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR