STS, 16 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2014:215
Número de Recurso105/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/105/13 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil DON Valeriano , con la asistencia del Letrado Don Jesús Manuel González Acuña, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 12 de marzo de 2013 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 123/11. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 123/11, deducido en su día por el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Valeriano contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 31 de mayo de 2011, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 15 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino en la Intervención de Armas y Explosivos de Puerto de Sagunto -Valencia-, con la prohibición de, durante dos años, solicitar otro destino en la Especialidad de Armas y Explosivos, como autor responsable de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", prevista en el apartado 37 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 12 de marzo de 2013, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que el Cabo 1° D. Valeriano durante el periodo que permaneció de baja para el servicio, comprendido entre el 20 de noviembre de 2008 y el 4 de enero de 2010, se desplazaba en compañía de personas civiles a diferentes horas a las instalaciones de la Intervención de Armas y otras dependencias del Acuartelamiento de la Guardia Civil de Puerto de Sagunto (Valencia) realizando de forma reiterada labores propias de su destino como Interventor de Armas.

SEGUNDO.- En este sentido, entre el 20 de noviembre de 2008 y el 04 de enero de 2010 con su tarjeta T.l.P. NUM001 se conectó al aplicativo informático de la Guardia Civil «Armas» un total de 82 veces, desde diferentes ordenadores, en horarios de mañana, tarde y noche, y de forma periódica.

TERCERO.- Así mismo, se ha podido constatar que el Cabo 1° D. Valeriano en sus numerosas conexiones en el aplicativo informático «Armas» realizaba tareas propias como Interventor de Armas.

  1. El 16 de octubre de 2009 a las 17:32 horas desde un ordenador ubicado en la Intervención de Armas del Acuartelamiento de la Guardia Civil de Puerto de Sagunto (Valencia) se conectó con su tarjeta T.I.P. NUM001 al aplicativo informático «Armas» y pasó la revista al arma con numeración NUM002 titular D. Demetrio ( NUM003 ); así como otras tres armas más cuyas numeraciones son NUM004 , NUM005 y NUM006 titular D. Ildefonso ( NUM007 ).

  2. El 20 de octubre de 2009 a las 17:08 horas desde un ordenador asignado a la Intervención de Armas de Puerto de Sagunto se conectó con su tarjeta T.I.P. NUM001 al aplicativo informático «Armas» y paso revista de armas a D. Rogelio ( NUM008 ).

  3. El 23 de octubre de 2009 a las 12:15, 12:21 y 12:22 horas se conectó desde un ordenador ubicado en el Puesto de la Guardia Civil de Puerto de Sagunto (Valencia) con su tarjeta T.I.P. NUM001 al aplicativo informático «Armas» y pasó la revista a las armas con numeración NUM009 y NUM010 titular D. Avelino ( NUM011 ); así como otras dos armas más cuya[s] numeraciones son NUM012 y NUM013 titular D. Clemente ( NUM014 ).

  4. El 15 de diciembre de 2009 a las 12:17 horas desde un ordenador ubicado en el Cuarto de Puertas del Puesto de la Guardia Civil de Puerto de Sagunto (Valencia) se conectó con su tarjeta T.I.P. NUM001 al aplicativo informático «Armas» y pasó la revista al arma con numeración NUM015 titular D. Julián ( NUM016 ).

CUARTO.- Del mismo modo, el Cabo 1° entre el 20 de noviembre de 2008 y el 04 de enero de 2010 con su tarjeta T.I.P. NUM001 se conectó desde varios ordenadores ubicados en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Puerto de Sagunto al aplicativo informático de la Guardia Civil «Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO)» desde el cual realizó un total de 22 consultas en las Bases de Datos (DGT, Embarcaciones, SIGO y BDSN) tanto de personas como de matrículas de vehículos".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n° 123/11, interpuesto por el Cabo 1º Guardia Civil DON Valeriano , contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 31 de mayo de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 15 de noviembre de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino por dos años, como autor responsable de una falta grave consistente en «la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca [de] forma grave y manifiesta» prevista en el apartado 37 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Cabo Primero sancionado presentó escrito para ante el Tribunal Militar Central, que tuvo entrada en el Registro del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, de Valencia, el 24 de abril de 2013, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 3 de julio siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2013, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo procesal del artículo 88.1d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2013 el día 15 de enero de 2014, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo de casación, aduce la parte que recurre, por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , haberse producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones, pues, según arguye, el Tribunal de instancia ha integrado "ex novo" los hechos con los que ha justificado la elección de la concreta sanción impuesta, obviando tomar en consideración hechos obrantes en las actuaciones y que resultan determinantes del fallo, no habiéndose tenido en cuenta determinados extremos que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , derivados de la declaración del Capitán Don Luis Manuel , mando directo del hoy recurrente -de la que deduce que su conducta no tuvo incidencia sobre la seguridad ciudadana, que no perturbó el normal funcionamiento de la administración o de los servicios que le están encomendados y que no le consta que afectara a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación y a imagen de la Guardia Civil-, de la no concurrencia de reincidencia y del contenido de la Hoja de Servicios del hoy recurrente, que debe valorarse como circunstancia atenuante, por lo que solicita que se sustituya la sanción impuesta "por otra que resulte más respetuosa con los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción, considerando esta parte adecuada la de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones".

En suma, la parte que recurre discute tanto la elección de la sanción llevada a cabo como la extensión de la impuesta.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 y 22.02 y 15.03.2013 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Pues bien, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", prevista en el apartado 37 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , adelantamos desde este momento que la elección de la sanción adecuada llevada a cabo por la autoridad disciplinaria se ajusta a los extremos enunciados, en su artículo 19, por la meritada Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 y 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

SEGUNDO

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de mayor aflictividad o gravedad, es decir, la de pérdida de destino.

A tal efecto, hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011 y 16 de abril y 22 de junio de 2012 que "para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino".

En definitiva, ha sentado reiteradamente esta Sala que la de pérdida de destino es la más aflictiva de las tres sanciones con las que en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal .

Y a tenor del artículo 15 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "la sanción de pérdida de destino supone el cese en el que viniera ocupando el infractor quien, durante dos años, no podrá solicitar otro en la misma Unidad o especialidad que determine, de manera motivada y atendiendo a la relación directa con la infracción cometida, la resolución sancionadora".

Pues bien, conforme a este precepto, una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de destino, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , no es posible entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar, criterio alguno de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de destino ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues el tenor literal del meritado artículo 15 de aquella Ley Orgánica 12/2007 impide imponer o graduar la sanción de que se trata en otra extensión que no sea la de dos años, por lo que huelga cualquier precisión en cuanto a la individualización de la misma.

En suma, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción de pérdida de destino -al igual que acaece con la de separación del servicio-, por no ser susceptible, ex artículo 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de ser aplicada en extensión variable, no cabe, una vez ya elegida aquella de entre las sanciones legalmente posibles a través de un juicio de proporcionalidad conforme al párrafo primero del artículo 19 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , entrar en el examen de los cánones, reglas o medidas para la individualización de la concreta sanción de que se trata.

TERCERO

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de la de pérdida de destino como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comportan guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 .

En la resolución judicial que se impugna aparece justificado, de modo más que suficiente, el acierto de la Administración al decantarse en el caso que nos ocupa por la más grave -como es la de pérdida de destino- de las correcciones previstas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007 para las faltas disciplinarias cuya perpetración se conmina en el artículo 8 de dicho cuerpo legal .

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una extraordinaria gravedad, en razón de su afección al servicio del Instituto Armado de la pertenencia del hoy recurrente, por cuanto que es indudable el grave daño que al mismo supone que uno de sus miembros ejerza, de manera pública y notoria y en forma prolongada y habitual, y no obstante hallarse de baja para el servicio, funciones propias de Interventor de Armas, todo ello en dependencias de la Benemérita Institución del Puerto de Sagunto -Valencia- ajenas a la Intervención de Armas de dicha Unidad, o de la misma manera proceda a realizar numerosas consultas en las Bases de Datos -DGT, Embarcaciones, SIGO y BDSN- tanto de personas como de matrículas de vehículos, conectándose para ello al aplicativo informático de la Guardia Civil SIGO -"Sistema Integrado de Gestión Operativa"-.

El hoy demandante no solo no ha procurado, durante el largo tiempo que ha permanecido de baja para el servicio, restablecer su salud, sino que, en lugar de ello, ha dedicado su tiempo y energías a realizar las tareas de Interventor de Armas y de otra índole en beneficio de determinados ciudadanos, utilizando para ello dependencias ubicadas en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Puerto de Sagunto -Valencia-, propias, e incluso ajenas, a aquellas en que oficialmente se realizan dichas funciones, todo lo cual no solo daña la imagen pública y social del servidor público sino, por ende, y sobre todo, la honorabilidad y crédito del Instituto Armado de su pertenencia, lograda a través del recto comportamiento de la mayor parte de sus integrantes desde su ya lejana fundación. Resulta indubitable que el prestigio institucional del Cuerpo de la Guardia Civil -al que el artículo 12.1 B) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, encomienda, en su letra a), como una de sus competencias específicas, "las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos"- quedó seriamente dañado ante las personas a quienes el hoy recurrente pasó, de aquella tan irregular forma, la revista de armas o respecto a las que, conectándose al aplicativo informático de la Guardia Civil SIGO, realizó numerosas -hasta veintidós- consultas en las Bases de Datos -DGT, Embarcaciones, SIGO y BDSN-, tanto de personas como de matrículas de vehículos.

En definitiva, tal y como se señala en la Sentencia impugnada, la proporcionalidad de la sanción se razona extensamente por la autoridad que la impuso en base a consideraciones de todo punto atendibles, sobre todo en lo concerniente a la permanencia o continuidad temporal de la actividad llevada a cabo, lo que conviene en el acierto de la autoridad sancionadora al elegir la sanción de pérdida de destino como más adecuada.

A la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Y teniendo en cuenta cuanto anteriormente hemos señalado, es obvio que, atendida la relación directa con la infracción cometida, la elección de la sanción de pérdida de destino en la Intervención de Armas y Explosivos de Puerto de Sagunto - Valencia- por el plazo de dos años fijado por el artículo 15 de aquella Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , resulta ser la más adecuada a la gravedad inmanente y a las circunstancias de la conducta protagonizada por el hoy recurrente.

En suma, habida cuenta de que la sanción definitivamente impuesta de pérdida de destino se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, puesto que el juicio de proporcionalidad formulado cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la tan mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos de concluir que la pérdida de destino se ofrece como ajustada, por proporcionada, respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor, por lo que no procede acceder a elegir, de entre las sanciones legalmente previstas para las faltas graves, la de pérdida de haberes con suspensión de funciones -en extensión de cinco días- como interesa el hoy recurrente, sanción esta la de menor gravedad de las enunciadas para aquella clase de infracciones disciplinarias en el apartado 2 del artículo 11 de la meritada Ley Orgánica 12/2007 .

En conclusión, lo expuesto permite a esta Sala entender que no se ha conculcado en la elección de la sanción disciplinaria impuesta el principio de proporcionalidad, resultando, en consecuencia, acertada la elección, por la autoridad con competencia disciplinaria, de la sanción de pérdida de destino.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/105/13, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Valeriano , con la asistencia del Letrado Don Jesús Manuel González Acuña, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 12 de marzo de 2013 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 123/11, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero de la Guardia Civil contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 31 de mayo de 2011, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 15 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino en la Intervención de Armas y Explosivos de Puerto de Sagunto -Valencia-, con la prohibición de, durante dos años, solicitar otro destino en la Especialidad de Armas y Explosivos, como autor responsable de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", prevista en el apartado 37 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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