ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:420A
Número de Recurso2194/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado el 4 de diciembre de 2013 por la Procuradora Dª. Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de la entidad POLAR INMUEBLES, S.L, se suplica a la Sala: "... tenga por ratificada a esta parte en el incidente de nulidad presentado inicialmente con carácter cautelar con fecha 20 de septiembre de 2013 frente a la sentencia recaída en el Recurso de Casación número 2194/2011 de fecha 3 de julio de 2013 y, en consecuencia, en los términos en que viene planteado en este escrito, lo tenga por ratificado y lo estime, declarando la nulidad de la sentencia citada por la vulneración de los principios constitucionales referidos, retrotrayendo actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, y dictando otra que respete los principios alegados, pues así procede en Derecho.".

SEGUNDO

Efectuado traslado de dicho incidente al Abogado del Estado, éste manifiesta su oposición por considerarlo improcedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este "incidente de nulidad de actuaciones" la sentencia dictada por esta Sala el 3 de julio de 2013 por la que se acordó: "1º) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria De Oro-Pulido Sanz, actuando en nombre y representación de la entidad <<Polar Inmuebles, S.L.>> 2º) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 15 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. 3º) Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 43/2008 . 4º) No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.".

El incidente se sustenta en: De una parte, en la vulneración de la tutela judicial al haberse alterado la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, y, además, haber introducido en la sentencia un concepto "rama de actividad" que no había sido previamente traído ni discutido en el proceso. De otro lado, el principio de igualdad, porque la sentencia recurrida da al concepto de rama de actividad un contenido distinto al de las dos sentencias que cita. Además, se añade que, se incurre en incongruencia al no haber resuelto sobre la culpabilidad, que es el presupuesto de la sanción impuesta.

SEGUNDO

El reproche que se formula a la Sala por haber variado la valoración probatoria hecha por la sentencia de instancia olvida que dicha sentencia es anulada por la dictada por nosotros, lo que excluye, de raíz, que pueda considerarse que la valoración probatoria hecha por la Sala de instancia sea inmodificable para nosotros. Contrariamente, el artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional exige que cuando se estime el recurso la Sala resuelva la cuestión en los términos que el debate está planteado, lo que en este caso comportaba la solución del Tribunal de Casación para decidir en su integridad la problemática planteada, pero, naturalmente, dentro de los límites del debate casacional.

Por lo que hace al segundo de los problemas planteados, la introducción en el proceso del concepto de "rama de actividad", es palmario el error que sufre la recurrente. En primer término, porque en el fundamento segundo la sentencia impugnada afirma: "se ha transmitido una rama de actividad", afirmación de la sentencia que la parte ahora recurrente no cuestiona en su Recurso de Casación, sino que lo asume, lo que excluye la introducción novedosa que se nos reprocha. En segundo lugar, porque la transmisión de una "rama de actividad" no es un concepto que nuestra sentencia introduzca "ex novo" en el litigio; contrariamente, la idea que en dicho concepto late, (sea cual sea la denominación que la refleje) constituye la esencia del proceso.

(El hecho de que la recurrente discrepe sobre la concepción que la sentencia trasluce sobre lo que sea "rama de actividad" es evidente que es una cuestión de fondo que no puede ser combatida mediante el incidente de nulidad que decidimos, incidente que, en ningún caso, es una revisión general de la sentencia, sino que esa revisión se circunscribe a los motivos tasados que la ley menciona, entre los que no se encuentra la cuestión de fondo aludida).

Más todavía, es la propia entidad recurrente en la página 27 de su demanda, bien que por referencia, hace mención expresa del concepto de "rama de actividad".

Resulta, pues, obligada la necesidad de rechazar el primero de los motivos de anulación alegados.

TERCERO

El segundo de los motivos, centrados en la vulneración del principio de igualdad, por acoger la sentencia impugnada un concepto de "rama de actividad" distinto del sostenido en otras sentencias, es evidente que debe ser rechazado.

De un lado porque las circunstancias fácticas de las sentencias invocadas no son ni parecidas a las que concurren en este recurso. Lo determinante de este asunto es la manifestación explícita de la parte aquí recurrente de vender "cuerpos ciertos" que en los asuntos invocados no se da.

En segundo término, porque tal cuestión no integró el debate de la instancia, por lo que está fuera de lugar su invocación como causa de nulidad de la sentencia.

CUARTO

Por lo que hace a la vulneración de la presunción de inocencia por no haberse valorado la conducta infractora de la recurrente es clara la necesidad de su desestimación. También en este caso hay varias razones que justifican este pronunciamiento desestimatorio.

En primer lugar, el motivo de casación primero fue rechazado y era este motivo en el que se incluía la crítica a la sentencia de instancia en punto a la sanción impuesta.

Es esto lo que justifica que los pronunciamientos de la sentencia de instancia en punto a la sanción devengan en firmes e inalterables como ya hemos dicho en nuestro auto de 9 de octubre de 2013 .

El hecho de que la sentencia de instancia haya sido revocada y anulada alcanza sólo a los extremos a los que se reduce la controversia casacional y no a los que quedan excluidos de la casación dado el carácter limitado en punto a conocimiento litigioso que ésta (la casación) tiene. Por eso, la sentencia de casación no puede examinar los extremos de la sentencia de instancia que no conforman el objeto y contenido del Recurso de Casación.

Pese a ello, es evidente que nuestra sentencia, aunque no de modo explícito, pues como hemos dicho la conducta sancionadora no configuraba el objeto del Recurso de Casación, contiene valoraciones de los elementos que determinan la concurrencia de la infracción y de la sanción impuesta. En primer lugar contiene una descripción de la conducta radicalmente cambiante del actor en la instancia y en la vía administrativa. Contiene un claro reproche por la falta de justificación de este cambio de criterio y conducta, y, finalmente no asume, la segunda de las posiciones adoptadas. Parece, pues, evidente, que la actitud del actor ha sido rechazada en nuestra sentencia. Si bien es verdad que de modo explícito no nos hemos referido a la sanción, ello se debe a que, como hemos dicho, y dada la deficiencia técnica del Recurso de Casación interpuesto, tal cuestión no configuraba el objeto de dicho recurso. La posición inicial de la actora, en el expediente, es evidente que carece de justificación, lo que resulta de los propios actos de la actora.

En todo caso, en nuestra sentencia hay elementos suficientes, que hemos mencionado, a efectos de justificar la sanción (en el fundamento quinto de nuestra sentencia decimos que "el cambio de conducta de la actora para que sea «creíble» ...". Todo ello impide que el motivo examinado pueda prosperar.

QUINTO

Vista la evidente falta de fundamento de la acción actuada procede la imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria De Oro-Pulido y Sanz, en nombre y representación de POLAR INMUEBLES, S.L. , contra la sentencia de 3 de julio de 2013 dictada por esta Sala . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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