ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:417A
Número de Recurso1986/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Lleida/Lérida, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 30 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, de Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 402/2009 -D, sobre patrimonio cultural.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 2 de octubre de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Su carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés, teniendo la cita del artículo 24 de la Constitución mero carácter instrumental [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 21 de octubre y 13 de mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 y STS de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ]. Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el Recurso Contencioso-Administrativo deducido por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lleida/Lérida contra la Resolución, de 17 de agosto de 2009, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al derecho de retracto sobre un fragmento de la tabla del retablo con la representación de la Resurrección, atribuido al pintor Pedro García de Benabarre (mediados del Siglo XV) que se encontraba ubicado hasta 1936 en la Iglesia Parroquial de Santa María de Valdeflores, de Benabarre (Huesca), adquirido por la citada Diputación Provincial en subasta pública.

SEGUNDO .- El motivo único del recurso de casación, articulado al amparo del motivo d) del artículo 88.1 de la LJCA , invoca la infracción del artículo 24 de la Constitución , teniendo por objeto su desarrollo los artículos 58.3 y 27 y siguientes de la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés , lo que determina, como ya hemos dicho en supuestos semejantes ( AATS de 21 de octubre y 13 de mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 , citados expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes ) , la inadmisión de este motivo de casación, pues el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, en concreto la citada Ley del Patrimonio Cultural de Aragón. En este sentido, esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales, según se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LJCA , los Tribunales Superiores de Justicia son, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ).

A mayor abundamiento, en relación con la alusión que contiene el motivo al artículo 24 de nuestra Constitución , debe entenderse que su invocación tiene mero carácter instrumental, toda vez que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 21 de febrero de 2013, RC 3571/2012 ), "es las normas que han sido objeto de aplicación o por las que realmente transcurre el debate planteado, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LJCA , están excluidas de este recurso extraordinario" , siendo así que la posible infracción del principio de tutela judicial puede darse en cualquiera de los distintos ordenamientos jurídicos (local, autonómico y estatal) que integran el conjunto del ordenamiento jurídico español y no por ello, automáticamente, supone una infracción de normativa estatal, por el hecho de que tal principio venga consagrado en nuestra Constitución.

A este respecto, conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, respecto del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, esta Sala ha recordado que dicho precepto, en sus distintos apartados, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación».

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo primero del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LJCA .

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que « la Sala de instancia aplica preceptos de derecho autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal, en concreto el artículo 58.3 de la ley de patrimonio cultural aragonés, que reproduce el artículo 38.3 de la ley de patrimonio histórico español infringiendo la sentencia la doctrina legal y jurisprudencial existente en la interpretación de éste último, y que es alegada (...) en concreto la sentencia de 16 de julio de 2007 , por lo que a la vista de lo establecido en el artículo 1 del Código Civil , la jurisprudencia ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas» , para concluir que su infracción por la sentencia de instancia conlleva la vulneración del artículo 24 CE , toda vez que es preciso tener presente que, doctrina reiterada por esta Sala (entre otras muchas, STS de 30 de enero de 2008 -Rec. 6555/2004 - y 3 de mayo de 2010 -Rec. 576/2005 -), ha señalado que la competencia de este Tribunal para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia se limita a dos situaciones: 1º cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico y, 2º cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico, luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico y, además, no se da ninguna de las dos situaciones antes descritas que permitirían la viabilidad del recurso, con el consiguiente examen del fondo del asunto, toda vez que, de una parte, como señalamos con anterioridad, toda la argumentación de la Diputación recurrente gira en torno a la infracción de la Ley aragonesa 3/1999, de 10 de marzo, no la estatal.

Y, de otra, en cuanto a la invocación de la Sentencia de 16 de julio de 2007 , lo cierto es que, en primer lugar, la cuestión nuclear que se plantea es la infracción del artículo 58.3 de la citada Ley autonómica, en cuanto a la no obligación de comunicar por parte de la Diputación Provincial la fecha de la subasta a la Administración regional, teniendo la referencia de la mencionada Sentencia un carácter de argumento meramente secundario, relativo al cómputo plazo, sin que la mera invocación apodíctica del artículo 24 de nuestra Carta Magna conlleve, de forma automática, que se pueda tener por denunciada su infracción. Y, en segundo lugar, en todo caso, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 11 de abril de 2013 , con cita en el de 17 de diciembre de 2009, RC 2621/2009 ), « no puede hablarse de jurisprudencia, ya que debe exigirse la cita de, al menos, dos Sentencias de este Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ), teniendo repetido el propio Tribunal Supremo que la reiteración de doctrina requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada ( ATS de 5 de julio de 2012, RC 6391/2011 ») .

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Lleida/Lérida, contra la Sentencia, de 30 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, de Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 402/2009 -D, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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