ATS 9/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:438A
Número de Recurso10988/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, en Sumario Ordinario 2/2012, en la que se condenaba a Victoriano como autor responsable penalmente de un delito de ASESINATO en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Alvaro , en la suma de 2.550 euros por las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas sufridas, condenándole al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes, actuando en representación de Victoriano , al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se anuncia al inicio del recurso su formalización al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A continuación se denuncia infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 139, 16 y 62 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que su comportamiento se trata de una tentativa inacabada y que por ello procede la rebaja en dos grados, solicitando la imposición de la pena de seis años de prisión.

  2. El art. 62 del CP establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado". Es doctrina de esta Sala, STS 703/13, 8 de octubre , que el citado artículo, no solamente tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.

  3. A pesar del enunciado del recurso, el contenido de la impugnación no se corresponde con el cauce casacional empleado. Tampoco se trata de un supuesto del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que tanto la calificación del delito como la concreta pena impuesta coinciden con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Asimismo, y pese a invocar el recurrente los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a la tutela judicial efectiva y los artículos 139, 16 y 62 del Código Penal , no se especifica en qué medida se ha infringido el derecho fundamental invocado. Finalmente, pese a referir el artículo 139 del Código Penal no se cuestiona la calificación jurídica de los hechos; únicamente cuestiona la cuantificación de la pena, entendiendo que debe considerarse su comportamiento como constitutivo de tentativa inacabada, solicitando la rebaja de la pena en dos grados.

Ciñéndonos a esta última cuestión, la rebaja de la pena en un grado debe considerarse adecuada. Es claro que el acusado realizó todos los actos que integran el tipo penal del asesinato, al ejecutar de forma personal y directa la acción de acuchillar a la víctima de forma sorpresiva y estando la víctima de espaldas. Fueron la irrupción de una tercera persona, una profesora del centro educativo en donde se produjeron los hechos quien al presenciar éstos cruzó su vehículo en la trayectoria del recurrente y la rápida intervención médica de asistencia, las que impidieron el fatal desenlace.

Asimismo, el comportamiento del recurrente ocasionó que la vida de la víctima corriera peligro debido al lugar del cuerpo donde le propinó una de las cuchilladas, la espalda; ocasionándole un hemotórax derecho, que de no haber recibido la asistencia médica que se le pautó le habría ocasionado la muerte.

El acusado, pues, practicó todos los actos que deberían producir el resultado y desencadenó, conforme a lo previsto, una situación de riesgo que no culminó en el resultado pretendido por causa ajena a su inicial propósito. No existen, pues, razones para degradar la importancia y significación jurídica de la acción desplegada por el recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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