STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Dª Brigida , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 25 de septiembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 422/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, dictada el 27 de enero de 2011 , en los autos de juicio nº 909/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Brigida , contra AENA, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Brigida contra Aena (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- PRIMERO: Dª Brigida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Aena en el aeropuerto de Ibiza, con la categoría profesional de técnico de operaciones. SEGUNDO : La actora es miembro del Comité de empresa del sindicato USO. TERCERO : Los técnicos de operaciones o señaleros trabajan en el aeropuerto de Ibiza en turnos de doce horas. En invierno, presta sus servicios un único señalero, cubriéndose en todo caso los servicios cuando se producen ausencias del trabajador por cualquier motivo (permiso sindical, enfermedad, etc). En los meses de verano se parte de la prestación de servicios de dos señaleros, y en los casos de ausencia de uno de ellos por cualquier motivo no siempre se cubre totalmente tal ausencia. CUARTO : El departamento de Recursos Humanos de Aena se encarga de cubrir las ausencias en el periodo de verano tras recibir las órdenes del Jefe de Operaciones, que a su vez atiende al criterio de que existan programadas más de seis llegadas de aviones por hora. QUINTO : Cuando no se cubre la ausencia de un señalero en los meses de verano, corresponde al otro asumir todo el trabajo, consistente no sólo en aparcamiento de aviones, sino también en gestión de incidencias, documentación, etc. SEXTO .- La actora tiene derecho a disfrutar 96 horas al trimestre por permisos sindicales. Desde el año 2007 viene disfrutando de tales permisos en su totalidad, y en concreto de 115 horas en primer trimestre de 2010, 96 horas en el segundo trimestre, 156 horas en el tercer trimestre, y 113,5 horas en el cuarto trimestre. Se dan por reproducidos los documentos nº 6 y 7 aportado por la parte demandada. SÉPTIMO .- Aena ha cubierto los permisos sindicales disfrutados por la actora en las ausencias reflejadas en el bloque documental nº 8 aportado por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Brigida , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2012, recurso 422/11 , en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social num. Uno de EIVISSA, de fecha veintisiete de enero de dos mil once , en virtud de demanda promovida sobre tutela del derecho de libertad sindical, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Dª Brigida , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de junio de 2011, recurso 2933/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Ibiza dictó sentencia el 27 de enero de 2011 , autos número 909/2010, desestimando la demanda formulada por Dª Brigida contra AENA, sobre tutela de libertad sindical.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora viene prestando servicios para la demandada en el aeropuerto de Ibiza, con la categoría de técnico de operaciones, en turnos de doce horas. En invierno presta sus servicios un único señalero, cubriéndose el servicio cuando se producen ausencias por cualquier motivo (permiso sindical, enfermedad...). En los meses de verano prestan servicios dos señaleros y, en caso de ausencia de uno de ellos, no siempre se cubre totalmente dicha ausencia. La actora tiene derecho a disfrutar 96 horas al trimestre por permisos sindicales, viniendo disfrutando de tales permisos en su totalidad desde el año 2007.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 25 de septiembre de 2012, recurso número 422/2011 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que la empresa no ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la actora, ni ningún otro derecho fundamental, pues el que no se cubran sus ausencias al trabajo, por el uso del crédito horario que, como miembro del comité de empresa le corresponde, no le priva del uso de dicho crédito horario, suponiendo únicamente que la empresa no cubre dichas ausencias, lo que es una cuestión infraconstitucional. Continúa razonando que ni los comités de empresa ni los delegados de personal son sujetos destinatarios del derecho a la libertad sindical ni, por ende, resulta factible encuadrar como lesión de este derecho fundamental el desconocimiento o la vulneración por parte de la empresa de los derechos y facultades que corresponden a los mencionados órganos de representación, por lo que el representante unitario no está legitimado para denunciar la violación de un derecho fundamental que no ostenta, ni el proceso de tutela de derechos fundamentales es el cauce adecuado para resolver si la actuación empresarial ha dañado dichos derechos fundamentales.

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 30 de junio de 2011, recurso número 2933/2010 .

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de junio de 2011, recurso número 2933/2010 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D Justiniano contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 20 de mayo de 2010, rollo número 161/2010 , recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, autos 62/2009, en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra Autopista del Sol Concesionaria Española, en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical y casando y anulando la sentencia recurrida, declaró la existencia de legitimación activa en el demandante para sostener el proceso de tutela de libertad sindical. Consta en dicha sentencia que el 27 de abril de 2009 se celebraron elecciones en la empresa Cintra Autopista CESA, resultando elegido, entre otros, como miembro del comité de empresa D. Justiniano . Solicitó licencia sindical para los días 30 de abril y 1 de mayo de 2009, denegándoselo la empresa hasta tanto se proclamaran los resultados electorales por la Oficina Pública. La sentencia entendió que el contenido constitucional del derecho de libertad sindical comprende el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, entrando ambos dentro del proceso de tutela, siendo este contenido constitucional susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, fundándose la demanda en los artículos 2 y 13 de la LOLS al afirmar que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores, condición que obtuvo como afiliado y como candidato integrado en la candidatura presentada por el sindicato CGT.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de resolver si los representantes unitarios de los trabajadores pueden acudir al cauce del proceso especial de tutela del derecho de libertad sindical para impugnar las decisiones de la empresa que atentan contra las garantías que como tales representantes les otorga el ordenamiento jurídico. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que los miembros del comité de empresa ni individual, ni colectivamente, tienen acción para denunciar el quebranto de un derecho fundamental que no ostentan, la de contraste concluye afirmando que si está legitimado activamente un miembro del comité de empresa para invocar la vulneración de un derecho fundamental por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en asunto similar al ahora examinado, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, recurso 449/2013 . Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento : "SEGUNDO.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias, una la de contraste y otra de igual fecha 30 de junio de 2011 (Rcud. 3511/2010 ) en las que se ha resuelto que un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por el procedimiento especial del art. 175 de la L.P.L. (hoy 177 de la L.J .S.) cuando acciona alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos que aquí sintetizamos siguiendo el texto de la segunda de las sentencias citadas: "TERCERO.- Tal y como se afirma en la sentencia recurrida, es cierto que el Tribunal Constitucional (S 9-5-1994, nº 134/1994, del Pleno) y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que "la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa" ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )".

"Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ) , tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2.1 de la LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en la letra d), el derecho a la actividad sindical. Además el artículo 13 de la misma norma permite que "cualquier trabajador o sindicato" pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales".

"Ciertamente, como se dice en nuestra STS 18 de febrero de 1.994 (recurso 1735/1992 ) la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes".

"Pero en el caso concreto, se trata de una negativa empresarial dirigida a la demandante de manera individual negándole la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical, que aunque previsto en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , la parte actora invoca una lesión constitucional del artículo 28.1 CE en orden al el ejercicio de la acción sindical que le reconoce el artículo 2.1 d) LOLS . Por ello, no se trata en el proceso por aquélla iniciado de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado".

"En esa línea, la STC 40/1985, de 19 de abril de 1985 afirma que "El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende ... no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68.e) ET , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada".

"CUARTO.- Ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los artículos 175 y siguientes LPL . Como antes se dijo, en este caso la trabajadora tiene legitimación activa para instar por ese cauce procesal la tutela de su libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acción sindical, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de la labores de representación de los trabajadores que le atribuye el artículo 68. e) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se funda en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 2 y 13 , cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores"....

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, nos conduce a estimar el recurso, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio, por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida y la de la instancia y reponer las actuaciones al momento en que se dictó esta última para que por la juzgadora de instancia, con absoluta libertad de criterio, se resuelvan todas las cuestiones planteadas en la demanda , una vez que ha quedado resuelto que la demandante está legitimada para promover el proceso especial incoado que es el adecuado para la tutela de su derecho a la libertad sindical. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Dª Brigida contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación número 422/2011 , interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ibiza, el 27 de enero de 2011 , en los autos número 909/2010, seguidos contra AENA, en reclamación sobre derechos fundamentales, casamos y anulamos la sentencia recurrida y la dictada en la instancia, reponiendo las actuaciones al momento en que se dictó esta última, para que por la juzgadora de instancia, con absoluta libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia en el que se resuelvan las restantes cuestiones planteadas por las partes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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