ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:377A
Número de Recurso1441/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - El 24 de enero de 2013 se dictó decreto que declaró desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por no haberse personado la parte recurrente en el plazo legal.

  2. - La representación de D. Jenaro , Dª Flora , Dª Regina y D. Rubén interpuso, en fecha 5 de febrero de 2013, recurso de revisión contra indicado decreto. Evacuado traslado, las partes recurridas no han formulado alegaciones.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de a Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La impugnación del decreto dictado por el Sr. Secretario Judicial de la Sala en fecha 24 de enero de 2013 que declaró desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por falta de personación en plazo, se basa en que se dictó una diligencia de ordenación que tuvo por personado a la parte en el presente rollo con posterioridad a la presentación del escrito de personación de la parte, en fecha 10 de julio de 2012. La existencia de esta resolución impediría retrotraer las actuaciones, con cita, como infringidos, de los artículos 207 LEC y 24 CE .

  2. - Examinadas las actuaciones el recurso se desestima.

    En primer lugar, procede destacar que la personación de la parte recurrente en el presente rollo se ha verificado de forma extemporánea fuera del plazo legal y esta circunstancia no es combatida por la parte. Reconocido este extremo, el examen de la cuestión impugnada pasa por recordar la doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesales y en este sentido, conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que «[transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

    Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

    Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación, ni por la parte ni tampoco por el Tribunal como se pretende con la invocación del artículo 207 LEC , puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

    Ello sentado, esta Sala ha reiterado que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la Audiencia, es la declaración del recurso como desierto, pues de la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, criterio que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio

  3. - La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la DA 15. ª, apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Jenaro , Dª Flora , Dª Regina y D. Rubén , contra el decreto de 24 de enero de 2013, que se confirma.

  2. - La pérdida del depósito constituido.

  3. - No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

3 sentencias
  • SAP Palencia 544/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • 22 Diciembre 2021
    ...defectuosamente realizado, sino ante un acto omitido (por todos, ATS, Sala 1ª, 12 de febrero de 2013, ROJ ATS 1364/2013) y ATS, Sala 1ª, de 28 de enero de 2014 (Roj: ATS 377/2014), y menos aún estimar este motivo del recurso por el hecho de que el recurso de reposición interpuesto frente a ......
  • SAP Barcelona 247/2019, 18 de Abril de 2019
    • España
    • 18 Abril 2019
    ...ninguna alegación, conviene recordar a la apelante que los plazos procesales son improrrogables. En este sentido, el Tribunal Supremo en auto de 28 de enero de 2014 dice los siguiente: "El examen de la cuestión pasa por recordar la doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesa......
  • SAP Granada 181/2023, 17 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 17 Mayo 2023
    ...de fraude (en este sentido SAP de Alicante, Sección 6ª, de 26 de julio de 2013 JUR 2013, 319959). CUARTO Como mantiene el ATS de 28 de enero de 2014 (RJ 2014, 692), estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación d......
1 artículos doctrinales
  • Deconstrucción del ordenamiento procesal español (Deconstructing the spanish procedural code)
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2018, Diciembre 2018
    • 1 Diciembre 2018
    ...esta improrrogabilidad como presupuesto del proceso, ha sido destacado por el TS, en diferentes sentencias. Valga como ejemplo, el ATS de 28 de enero de 2014, en la que se defiende que tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR