ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Dulce presentó el día 11 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya - Sección 4.ª-, en el rollo de apelación n.º 767/2012 dimanante de los autos de juicio de separación contenciosa n.º 72/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getxo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2013 fue designada la procuradora del turno de oficio D.ª Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación de D.ª Dulce , en calidad de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida, en su escrito de 12 de noviembre de 2013 y el Ministerio Fiscal, en su informe de 5 de diciembre de 2013, han interesado su inadmisión. No ha efectuado alegaciones la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso. El cauce acceso al recurso es el correcto al tratarse de un juicio especial tramitado por razón de la materia.

    El escrito de interposición, que no distingue motivos, justifica que el recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las sentencias de esta Sala, de 10 de febrero de 2005 y 4 de noviembre de 2010 . Se alude a que el importe y la duración de la pensión compensatoria que se fija, así como el establecimiento a su cargo de una pensión de alimentos a favor del hijo vulnera el sentido de esas sentencias, teniendo en cuenta la situación de desempleo de la recurrente y los problemas de salud que padece.

  2. - Así planteado el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    Falta de claridad expositiva, dado que no se distinguen motivos, ni se citan infracciones legales y en el desarrollo alegatorio del escrito de interposición se acumulan dos infracciones diferentes: la referida a la imposición de una pensión compensatoria mínima con dos años de duración y la obligación impuesta a su cargo de satisfacer pensión de alimentos a uno de sus hijos por importe de 100 euros ( artículo 483.2.2º LEC ). A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Además no concurren los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 482.2.3º LEC ). En relación a la imposición de la pensión de alimentos la parte no cita sentencias que justifiquen el interés casacional referido a que la condena que realiza la Audiencia pudiera vulnerar los presupuestos que determinan esta obligación de alimentos desde la perspectiva de los ingresos del alimentista. Las sentencias a las que se alude en el recurso y la doctrina que de ellas extracta, se refieren únicamente a la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Precisamente esta jurisprudencia, pese a lo mantenido por el recurrente, no resulta vulnerada por la sentencia recurrida en la medida en que su razonamiento parte de la situación de desequilibrio económico entre los cónyuges apreciado en el momento de la ruptura, si bien de la valoración de la prueba acreditativa de las circunstancias de los cónyuges estima que su fijación por dos años en la cantidad de 200 euros, cumple la finalidad de restablecimiento del equilibrio en atención a la duración del matrimonio, edad, estado de salud de la recurrente y su experiencia en el mercado laboral. En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia invocada en el motivo exigiría una nueva valoración de los hechos probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Dulce contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4ª-, en el rollo de apelación n.º 767/2012 dimanante de los autos de juicio de separación contenciosa n.º 72/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getxo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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