ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Unión de Detallistas Españoles Sociedad Cooperativa Unide" presentó el día 12 de marzo de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 311/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1721/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de "Unión de Detallistas Españoles Sociedad Cooperativa Unide", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de "Cajas Rurales Unidas, S.C.C.", presentó escrito en fecha 8 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción declarativa de dominio. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se alude a que la sentencia recurrida presenta interés casacional, por no aplicar la jurisprudencia de esta Sala sobre la inexistencia de justo título para la adquisición del dominio por prescripción, cuando difiere la superficie del título que se invoca de la que se pretende anexionar por usucapión Con este planteamiento, la sentencia, según el recurrente, infringe los artículos 1940 , 1941 , 1952 y 1957 del Código Civil al no concurrir justo título, en razón a que la prescripción ordinaria del dominio del espacio discutido requiere no sólo la posesión sino el justo título que legalmente baste para transferir el dominio o el derecho real de cuya prescripción se trate, que ha de ser verdadero, probado y válido, y en el supuesto litigioso no se acredita que el título de la compraventa que refiere la sentencia incluya el espacio de 72 metros objeto de declaración de dominio. Se citan las sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 1985 , 28 de noviembre de 1983 8 de mayo de 1993 y 14 de mayo de 2004 . En el motivo segundo se alude, igualmente, a que la recurribilidad de la sentencia presenta interés casacional por no aplicar la jurisprudencia de esta Sala sobre la usucapión en perjuicio del titular registral e infringir los artículos 462 y 1949 CC , en relación a la prescripción ordinaria del dominio contra tábulas, con cita de las SSTS de 31 de marzo de 1992 y 19 de julio de 1999 . En el motivo se sostiene la imposibilidad de que la prescripción ordinaria tenga lugar en relación a los bienes inmuebles frente al tercero hipotecario que tiene inscrito su derecho, si el poseedor no tiene inscrito a su vez el título que le ampara, comenzando entonces a correr el término de la prescripción ordinaria.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisión del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de este ( artículo 483.2º3º LEC ).

    Esta causa se justifica, en relación al motivo primero, porque la pretensión impugnativa del recurrente se dirige a combatir un aspecto fáctico que es soslayado en el recurso. Y es que en el título de compraventa sí se incluyó y se entregó el espacio de 72 metros reivindicado y si no se declaró la adquisición de tal espacio por compraventa se debió exclusivamente a que su planteamiento no fue objeto de discusión. De esta forma, la jurisprudencia que se invoca para justificar el interés casacional no resulta aplicable al supuesto, al prescindirse de este hecho probado. Esta causa de inadmisión también es aplicable al segundo motivo en el que se pretende plantear un problema jurídico que resulta irrelevante en la medida en que, al prescindirse del juicio fáctico referido, el recurrente parte de una premisa que la sentencia no acepta, pues sostiene que los metros cuyo dominio se interesa formaban parte de la finca registral que no era objeto de la venta, cuando la resolución considera, contrariamente, que sí fueron objeto de la compraventa del año 1985.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, a través de las cuales se insiste en el planteamiento de un problema jurídico revisable, derivado de la no aplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre la inexistencia de justo título para la adquisición del dominio por prescripción cuando difiere la superficie del título que se invoca de la que se pretende anexionar por usucapión, sin embargo tal planteamiento prescinde de que la sentencia, a la hora de conformar la base fáctica, determinó que el título sí comprendía el espacio litigioso, de forma que sin la alteración de este juicio fáctico no es posible plantear la infracción del ordenamiento jurídico.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Unión de Detallistas Españoles Sociedad Cooperativa Unide" contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 311/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1721/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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