ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Energías Renovables Ortuño, S.L. y D.ª Flor presentó, el día 24 de enero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 284/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 880/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 4 de marzo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Energías Renovables Ortuño y D.ª Flor se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 8 de marzo de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Enerpal España S.L. personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2003 se requirió a la procuradora el poder que acreditara la representación de ENERGÍAS RENOVABLES ORTUÑO S.L., habiendo presentado escrito de fecha 19 de marzo de 2013 no aportando poder y manifestando que no desea continuar con la interposición del recurso interpuesto por ENERGÍAS RENOVABLES ORTUÑO S.L. Mediante decreto de 21 de marzo de 2013 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ENERGÍAS RENOVABLES ORTUÑO S.L., sin costas y con pérdida del depósito constituido, decretando continuar la tramitación en relación con el recurso interpuesto por D.ª Flor .

  5. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  7. - Con fecha 28 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida no se han efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC porque la sentencia recurrida «se opone y/o viene contradicha por distintas líneas jurisprudenciales de otras Audiencias Provinciales» citando la STS de 26 de octubre de 2010 , la sentencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de diciembre de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª de 15 de octubre de 2012 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de 4 de julio de 2008 . El recurso se estructura en cinco motivos, denominados «Fundamentos materiales». El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Deducido por adolecer o incurrir la aquí combatida sentencia 314/2012 de 17 de diciembre y dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia en infracción de norma sustantiva (ex artículo 1152 y 1258 del Código Civil y artículo 5.b) del Reglamento (CE ) 2790/1999 de la Comisión de 22 de diciembre y doctrina jurisprudencial». La parte recurrente señala que no procede conceder la cantidad reclamada en concepto de cláusula penal por pacto de no concurrencia al haber concurrido fuera del ámbito de actuación fijado en exclusiva contractualmente. Cita la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2010 sobre la interpretación restrictiva de las cláusulas penales.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Deducido por adolecer o incurrir la aquí combatida sentencia 314/2012 de 17 de diciembre y dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia en infracción de norma sustantiva (ex artículos 1152 y 1258 del Código Civil y artículo 5.b) del Reglamento (CE ) 2790/1999 de la Comisión de 22 de diciembre y doctrina jurisprudencial». La parte recurrente señala que la actividad de la franquiciada no coincide con la actividad de la sociedad mercantil sobre la que se ha apreciado concurrencia competencial. La parte recurrente no cita en este motivo ninguna sentencia.

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Deducido por adolecer o incurrir la aquí combatida sentencia 314/2012 de 17 de diciembre y dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia en infracción de norma sustantiva (ex artículos 1152 y 1258 del Código Civil y artículo 5.b) del Reglamento (CE ) 2790/1999 de la Comisión de 22 de diciembre y doctrina jurisprudencial». La parte recurrente señala en este motivo que las limitaciones competenciales acordadas contractualmente no estaban justificadas causalmente al no ser indispensables para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador. Cita la sentencia de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de diciembre de 2009 .

    El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: «Deducido por adolecer o incurrir la aquí combatida sentencia 314/2012 de 17 de diciembre y dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia en infracción de norma sustantiva (ex artículos 1152 y 1258 del Código Civil y artículo 5.b) del Reglamento (CE ) 2790/1999 de la Comisión de 22 de diciembre y doctrina jurisprudencial». La parte recurrente señala que no se ha tenido en cuenta la finalidad del pacto de no competencia, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª de 5 de junio de 2006 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, de 4 de julio de 2008 .

    El motivo quinto tiene el siguiente encabezamiento: «Deducido por adolecer o incurrir la aquí combatida sentencia 314/2012 de 17 de diciembre y dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia en infracción de norma sustantiva (ex artículo 1152 y 1258 del Código Civil y artículo 5.b) del Reglamento (CE ) 2790/1999 de la Comisión de 22 de diciembre y doctrina jurisprudencial». La parte recurrente señala que la resolución del contrato llevada a cabo por incumplimiento contractual por ella y el silencio e inacción de la franquiciadora acreditan su conformidad tácita con los incumplimientos y su virtualidad resolutoria, así como el consentimiento a la existencia de actividad competencial postcontractual. Cita las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 (sobre la trascendencia resolutoria de los comportamientos incumplidores que frustren el fin del contrato), la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, de 25 de mayo de 2010 (sobre la "elocuencia del silencio"), cita sentencias de esta Sala en relación con la facultad resolutoria de los contratos extrajudicialmente. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª de 15 de octubre de 2012 sobre la tardanza en la contestación a la resolución.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC ) en relación con el artículo 481.1 de la LEC por: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida; b) por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la jurisprudencia que se denuncia como infringida. La parte recurrente no realiza ninguna argumentación de los preceptos que señala como infringidos del Código Civil en relación con las sentencias que cita como justificación del interés casacional.

    (ii) Motivos primero, segundo y quinto: Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por falta de justificación del concepto de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de esta Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente no cumple este requisito en el motivo primero al haber citado una única sentencia de esta Sala. Tampoco cumple el requisito de acreditación del interés casacional en el motivo segundo al no contener en el mismo ninguna sentencia, ni justificación del interés casacional. En cuanto al motivo tercero, aunque formalmente cita varias sentencias de esta Sala por sus fechas, no justifica cómo ha sido vulnerada esa doctrina por la sentencia recurrida, cuando además se trata de una doctrina genérica sobre la resolución extrajudicial de los contratos por incumplimientos que frustren el fin del contrato que no está relacionada directamente con el contenido del motivo, donde lo que realmente plantea es la virtualidad jurídica del silencio posterior a la resolución contractual llevada a cabo por la recurrente franquiciada, cuestión además sobre la que la Audiencia Provincial no se pronuncia al no haberse planteado en el recurso de apelación, tratándose por tanto de una cuestión nueva en casación.

    iii) Motivos tercero, cuarto y quinto: Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por falta de justificación del concepto de interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección distinta de la primera, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida. La parte recurrente en el motivo tercero solo cita una sentencia de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en apoyo de su pretensión sobre los requisitos que han de cumplirse para apreciar la existencia de vulneración de pacto de no competencia. En el motivo cuarto la cita es de dos sentencias que aunque son de la misma Audiencia Provincial, pertenecen a distintas secciones y no se contraponen con otra línea jurisprudencial. El motivo quinto contiene la cita de dos sentencias, de distintas Audiencias Provinciales.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, al reiterar lo expuesto en el recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 284/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 880/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Palencia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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