ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:352A
Número de Recurso1260/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON David Y DOÑA Gloria presentó con fecha de 26 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 763/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 544/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de DON David Y DOÑA Gloria , presentó escrito con fecha de 29 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad mercantil LICO LEASING, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, se presentó escrito con fecha de 4 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 10 de diciembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 9 de enero de 2010 interesando la admisión del recurso formulado por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 8 de enero de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, y siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, puesta de manifiesto en numerosas resoluciones y en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se fundamenta en un único motivo, respecto del que se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por infracción de los arts. 1277 y 400 CC por considerar que no existiría prueba suficiente para acreditar, con la suficiente intensidad y claridad, una supuesta simulación en el otorgamiento de la escritura notarial de cesación de proindiviso sobre los bienes inmuebles de los demandados, ahora recurrentes, y que la causa real de la extinción habría sido la disconformidad de pareceres entre los cónyuges.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto, en cuanto se alega la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan hasta tres sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada ( SSAP de Zaragoza, Sección 2ª, de 31 de julio de 2001 , de Valencia, Sección 8ª, de 15 de febrero de 2003 , y de Madrid, Sección 14ª, de 7 de julio de 2009), todas ellas provienen de diferentes Audiencias Provinciales y, del mismo modo, las sentencias que se citan con el mismo criterio de la resolución impugnada, también dimanan de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Salamanca, Sección 1ª, de 23 de febrero de 2005 y de Valladolid, Sección 3ª, de 25 de octubre de 1994).

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Asimismo, el recurso de casación interpuesto, en cuanto se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casación por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que no existiría prueba suficiente para acreditar, con la suficiente intensidad y claridad, una supuesta simulación en el otorgamiento de la escritura notarial de cesación de proindiviso sobre los bienes inmuebles de los demandados, ahora recurrentes, y que la causa real de la extinción habría sido la disconformidad de pareceres entre los cónyuges (pues el Sr. David necesitaría de libertad para dotar de recursos a la sociedad Indoor Puertas para asegurar su viabilidad, y la Sra. Gloria no estaría dispuesta a su edad a comprometer su patrimonio), eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluyó que no ofrece lugar a dudas que la extinción del proindiviso entre los cónyuges tuvo como única motivación la de defraudar a los acreedores de tal forma que se produjo, ante la ilicitud de la causa, un acto de simulación absoluta para evitar la acción de los acreedores sobre los bienes adjudicados a la esposa, y para que aquellos únicamente ejercitasen sus derechos sobre los bienes hipotecados del esposo.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON David Y DOÑA Gloria contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 763/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 544/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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