ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Costaverde Proyectos Inmobiliarios, S.L." presentó el día 14 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta, con sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 3368/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 187/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de febrero de 2013.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Costaverde Proyectos Inmobiliarios, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "Grupo Lar Promosa S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora insta la resolución de un contrato de compraventa por incumplimientos de la parte vendedora, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , el cual se articula en cinco motivos de casación.

    En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1124 y 1281 del Código Civil , así como de la jurisprudencia aplicable. Argumenta la recurrente en este motivo que fue la vendedora y demandada la que incumplió sus obligaciones en el contrato de compraventa ya que se pactó la entrega de la cosa libre de cargas y gravámenes y cuando se emplazó a la hoy recurrente para la elevación a escritura pública de la compraventa, pesaban sobre la parcela vendida sendas hipotecas constituidas a favor del BBV y de la Caja de Ahorros de Canarias. Entiende la recurrente que la sentencia recurrida no interpreta correctamente el contrato pues ha de entenderse que el pacto consistió no solo en que se transmitiría la finca libre de cargas y gravámenes sino también que no constarían en el registro cargas registrales más allá de las derivadas de los costes de urbanización. Cita en apoyo de su tesis diferentes sentencias de Audiencias Provinciales.

    En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1483 del Código Civil , y de la jurisprudencia aplicable al caso. Considera la recurrente que la existencia de procedimientos judiciales que afecten a instrumentos urbanísticos relativos al ámbito de la actuación nº 7 serían cargas o gravámenes que darían lugar a la resolución del contrato. También combate la recurrente la consideración de la sentencia recurrida de que fue esta una cuestión nueva introducida en la apelación, ya que si bien en la demanda se hizo referencia a los procedimientos administrativos, en el recurso se vienen a vincular con un incumplimiento de la vendedora. Entiende la recurrente que en virtud del principio iura novit curia cabría entrar a analizar la trascendencia de los mismos a efectos de la relación contractual entre las partes.

    En el motivo tercero, se denuncia la vulneración del art. 1256 del CC . Se viene a denunciar en este motivo que si la intención de las partes no hubiese sido que en el plazo de dos años se debería de haber aprobado el proyecto de urbanización, se dejaría en manos de la hoy recurrida la posibilidad de que la hoy recurrente pudiera llegar a edificar en la parcela objeto de la compraventa.

    En el motivo cuarto, se alega la vulneración del art. 1282 del CC en relación con el art. 218 de la LEC por falta de valoración de las pruebas practicadas en sede judicial y error en la valoración de la prueba por contravención del ordenamiento en la valoración de las pruebas documentales y testificales de forma contraria a las directrices de la lógica humana.

    En el motivo quinto, se alega la vulneración del artículo 218 de la LEC por falta de valoración de prueba derivada de documentos incorporados en autos y contravención del ordenamiento en la valoración de las pruebas documentales de forma contraria a las directrices de la lógica humana.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 1.707.079,29 euros en la audiencia previa.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. Los motivos primero y tercero de interposición incurren en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC 2000 ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial (y coincidente con la llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia) resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado en modo alguno las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación literal del contrato y a la vista de la prueba practicada concluye que las partes pactaron que la finca se entregaría libre de cargas y gravámenes, y que esta circunstancia debería de producirse en el momento de la entrega; sin embargo, este incumplimiento que la actora y hoy recurrente esgrime para justificar su incumplimiento de pago del resto del precio nunca llegó a producirse pues la actora ni siquiera compareció al acto de la firma de la escritura pública de compraventa pese a ser requerido para ello hasta en tres ocasiones. Por lo tanto, la interpretación es perfectamente lógica, sin que pueda ser revisada en casación en el sentido que propugna la recurrente y que se refiere al hecho de que, además, no debían de constar en el registro cargas registrales, cuando fue ella misma la que, como queda acreditado en las actuaciones, no realizó actividad alguna tendente a cumplir su parte de la obligación.

      Y en cuanto al motivo tercero, en el que se denuncia el hecho de que se considere que no existía ninguna obligación por la vendedora de aprobar el proyecto de urbanización en el plazo de dos años establecido como periodo suspensivo del contrato, porque, en realidad, se está de nuevo propugnando una interpretación distinta y alternativa del contrato de compraventa, ya que la Audiencia concluye que ninguna obligación devenía exigible a la empresa demandada en relación con la aprobación del proyecto de urbanización, ya que no hay la menor referencia a dicho proyecto y, además, resulta incontestable que en cualquier caso la aprobación del proyecto correspondía al Ayuntamiento de Pontevedra y no a la entidad vendedora.

    2. Pero es que, además, y enlazando con lo anteriormente dicho, el motivo tercero incurriría en la causa de inadmisión de utilización de la cita de preceptos genéricos inhábiles para sustentar un motivo de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Y es que la recurrente articula su motivo sobre la invocación del artículo 1256 del CC (imposibilidad de dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato), precepto que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genérico y, por tanto, inhábil para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ).

    3. Respecto al motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 )

      Así, respecto de dicho motivo, la parte recurrente parte en todo momento de que existían procedimientos judiciales en curso que considera son cargas o gravámenes ocultados por la vendedora y que afectan a terrenos sobre los que se asienta la parcela objeto de la compraventa. Pues bien, dejando aparte la incorrecta invocación del precepto, no sólo por el hecho de considerar que la existencia de procedimientos administrativos son cargas o gravámenes, sino también porque la consecuencia de la invocación del citado artículo sería la rescisión del contrato cuando la actora viene propugnando a lo largo de todo el procedimiento la resolución del mismo, resulta que la invocación que realiza la recurrente de estos procedimientos vinculados a un incumplimiento de la vendedora, que vendría obligada a la entrega de la finca en unas condiciones determinadas, resulta que la Audiencia Provincial concluye que esas supuestas condiciones alegadas permanecen en una absoluta nebulosa y que, además, nos encontramos ante una cuestión nueva, introducida por vez primera en apelación, ya que en la demanda se hace referencia a los mismos como gravámenes no como causas de incumplimiento. Pero es que además, en este motivo, pretende la parte invocar el principio iura novit curia , en virtud del cual cabe entrar a analizar la trascendencia que los citados procedimientos en curso tienen en la relación contractual con las partes bien sean considerados como gravamen, bien como incumplimiento contractual; pues bien está la parte planteando una cuestión de carácter procesal, impropia del recurso de casación, ya que se trasluce en el fondo de esta petición una consideración de que la sentencia de apelación incurre en incongruencia.

    4. Por último, respecto de los motivos cuarto y quinto, los mismos incurren en la causa inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Así, se alega a través de la extraña invocación del artículo 218 de la LEC , el error en la valoración de la prueba documental y testifical que no superarían el test del raciocinio humano; pues bien, tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, correspondiendo la denuncia de una posible errónea valoración de la prueba al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente. Ciertamente dicha infracción se ampara en el motivo quinto en la cita de preceptos de naturaleza sustantiva, cual es el art. 1282 del Código Civil , más el mismo se utiliza con carácter instrumental para denunciar un aspecto procesal, cual es la existencia de un error en la valoración de la prueba.

      Por todo lo afirmado, el recurso no puede resultar admitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2013 pues argumentan en favor de la admisión del recurso planteado sobre las mimas bases contenidas en el escrito de interposición y al que se ha dado respuesta suficiente en la presente resolución.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Costaverde Proyectos Inmobiliarios, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta, con sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 3368/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 187/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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