STS 829/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2013:6510
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución829/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto la demanda de revisión planteada respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, como consecuencia de autos de juicio ordinario.

La demanda fue interpuesta por Genaro , representado por la procuradora María Rodríguez Puyol.

Es parte demandada la entidad FCE Bank PLC, Sucursal en España, representada por el procurador Pablo Oterino Menéndez.

Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Huelva dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 2007 , por la que se resolvía el juicio ordinario promovido por la entidad FCE Bank PLC Sucursal en España contra Genaro y Adela , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Romero en nombre y representación de FCE Bank PLC Sucursal en España contra Genaro y Adela .

    1. - Estimo la demanda condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 8.758,40 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda,

    2. - Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

    Tramitación en segunda instancia

  2. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Genaro y Adela .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva, mediante Sentencia de 29 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Rodríguez Hernández, en nombre y representación procesal de Genaro y de Adela , defendidos por el Abogado Don Angel Llamas Magro, contra la sentencia número 95 de 2007, dictada, con fecha veintidós de marzo de dos mil siete, en Procedimiento Ordinario número 1336 de 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Huelva , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, imponiendo a los recurrentes las costas de esta instancia.".

    Interposición y tramitación de la demanda de revisión

  3. La procuradora María Rodríguez Puyol, en representación de Genaro , interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  4. Esta Sala dictó Auto de fecha 23 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "La admisión de la demanda de Revisión presentada por la representación de D. Genaro y de acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de VEINTE DÍAS contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.".

  5. Dado traslado, el procurador Pablo Oterino Menéndez, en representación de la entidad FCE Bank Plc, Sucursal en España, contestó a la demanda de revisión y suplicó a la Sala dictase sentencia:

    "desestimatoria de la demanda, declarándose expresamente la inconcurrencia de causa legal que justifique la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  6. El Ministerio Fiscal presentó informe en el que en base a las consideraciones realizadas, entendía que procedía estimar la demanda de revisión planteada.

  7. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Genaro firmó un contrato de leasing con la entidad financiera FCE Bank, P.L.C., sobre un vehículo de la marca Volvo. De acuerdo con este contrato, el Sr. Genaro asumió la obligación de pago de 25 cuotas mensuales, de 378,54 euros cada una, y se pactó una cuota de adquisición de 8.758,40 euros.

    En noviembre de 2005, cuando se cumplió el pago de la última cuota mensual, el Sr. Genaro manifiesta que devolvió el vehículo en las instalaciones del concesionario y su documentación, sin que se quedara con ningún justificante de la devolución del vehículo.

    La arrendadora financiera procedió a reclamar al Sr. Genaro el precio de rescate (8.758,40 euros), a pesar de las manifestaciones del arrendatario financiero de que ya había devuelto el vehículo. Tanto el juzgado de primera instancia que conoció de la demanda, como después la Audiencia que resolvió el recurso de apelación, estimaron la reclamación del arrendador financiero porque no se había acreditado la entrega o devolución del vehículo al término de la última mensualidad.

    Mientras se tramitaba el procedimiento civil, el Sr. Genaro presentó una denuncia penal ante los juzgados de instrucción de Huelva, que motivó la apertura de unas diligencias penales. En el curso de estas diligencias, se tomó declaración a los representantes legales de la entidad que había sido concesionario de Volvo en Huelva y de la que lo es en la actualidad, quienes reconocieron que el vehículo objeto del contrato de leasing ( ....-RDR ) se encontraba en sus instalaciones y que así se hizo saber en su día a la entidad financiera.

    Consta que durante el procedimiento civil, en la audiencia previa, se pidió por el Sr. Genaro la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, petición que fue desatendida por el juzgado de primera instancia.

    El Sr. Genaro funda la revisión de la sentencia dictada en primera instancia, respecto de la que afirma expresamente que no fue objeto de recurso, cuando sí lo fue, aunque se desestimó, en la aparición de documentos que modifican los hechos probados sobre los que se fundamentó la sentencia objeto de revisión.

  2. La demandada, FCE Bank, P.L.C., pide en primer lugar la inadmisión ad limine de la demanda, porque omitió que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, de 22 de marzo de 2007 , había sido confirmada en apelación, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de octubre de 2007 .

    En cuanto al fondo del asunto, niega que nos encontremos ante documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia, sino ante declaraciones judiciales de quienes fueron legales representantes de los concesionarios en cuyas instalaciones se encontraba el vehículo litigioso. Argumenta la demandada que del mismo modo que se les tomó declaración en las diligencias previas, se les podía haber llamado al proceso civil en el que reclamó el precio de rescate o cuota residual del contrato de leasing.

  3. El fiscal informa a favor de la revisión, pero lo funda en un motivo que no ha sido invocado en la demanda, en concreto, en que la sentencia se hubiera obtenido mediante maquinaciones fraudulentas. Entiende que la arrendadora financiera, demandada en este procedimiento, actuó maliciosamente al presentar una demanda de reclamación de 8.758,40 euros, a sabiendas de que con anterioridad el arrendatario financiero había devuelto el vehículo. De tal forma que al tiempo de constituirse la litis existió una actuación engañosa y falaz, que encubrió una situación diferente a la planteada en la demanda, para obtener el resultado procesal pretendido.

  4. El motivo de revisión invocado, aunque no se explicite bien en la demanda, en atención a las razones vertidas para justificar la revisión, tan sólo puede tener cabida en el ordinal 1º del art. 510 LEC : " si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ".

    Este precepto exige, para que prospere el motivo, que los documentos obtenidos o recobrados hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende. Lo que además presupone, como hemos recordado en otras ocasiones, que el documento recobrado haya tenido existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte [ Sentencia 388/2013, de 10 de junio , que cita las anteriores 822/2010, de 22 de diciembre , 345/2005, de 4 de mayo , 379/2006, de 31 de marzo , 226/2007, de 26 de febrero y 195/2009, de 18 de marzo ].

    En nuestro caso no nos encontramos ante documentos previos al procedimiento civil, de los que no hubiera podido disponer el Sr. Genaro por fuerza mayor o por haber sido retenidos indebidamente por la otra parte, pues se trata de manifestaciones de dos testigos vertidas en el curso de unas diligencias previas, después de que fuera firme la sentencia.

    En realidad, el demandante podía haber pedido la prueba testifical de quienes fueron después interrogados en las diligencias penales, para recabar el testimonio que ahora se pretende invocar para revisar la sentencia.

    Y no cabe examinar si ha habido maquinaciones fraudulentas, pues no fueron invocadas en la demanda para justificar la revisión.

  5. La desestimación de la demanda de revisión conlleva, conforme al art 516.2 LEC , la imposición de las costas a la parte demandante.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Genaro contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva de 22 de marzo de 2007 (en el juicio ordinario núm. 1336/2006), que fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de octubre de 2007 . Se imponen las costas al demandante.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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