ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:346A
Número de Recurso2068/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1922/2009 seguido a instancia de Dª Covadonga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª María José Martín Pignatelli en nombre y representación de Dª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta-- y desestima la demanda. La demandante, nacida el 22/05/72 , afiliada al RETA, ha venido desempeñando su profesión como titular de negocio de peluquería. Padece trastorno ansioso-depresivo en tratamiento. En 2003 angioma parietal; no déficit neurológico; cefalea, descartada causa neurológica de cefalea. Dolor periorbitario estudiado en 2008-2009 por NRC, descartando comprensión neurovascular, con diagnostico de neuralgia facial atípica. La Sala razona que no consta gravedad de la patología psíquica, pues no se constata que tal proceso afecte las facultades intelectivas y volitivas de la paciente, sino que, por el contrario, en el informe médico a efectos de la IT, de fecha 11/03/09, el médico evaluador indica que la paciente "está consciente, orientada, con adecuada atención a su aspecto físico, abordable y colaboradora, sin alteración del curso ni del contenido del pensamiento, discurso fluido y sin interferencias, animo estable durante la entrevista, no refiere alteraciones del sueño ni de la conducta alimentaria, vive con su marido e hijo, a los que cuida, se dedica con normalidad a las tareas del hogar y conduce de forma habitual a diario". Y respecto a las restantes dolencias se ha descartado que la cefalea y la neuralgia facial atípica tengan relación con causa orgánica o neurológica, y son las mismas que en 2005 fueron evaluadas, dando lugar a sentencia desestimatoria.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 12/07/12 (R. 820/10 ), confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que la actora, nacida en 1956, de profesión trabajadora social, padece las siguientes lesiones y limitaciones: "Paciente en tratamiento psiquiatrico desde 1995. Presenta un cuadro ansioso depresivo que se mantenía compensado con tratamiento sintomático. Su situación clínica se ha agravado desde el año 2003, a partir de que se iniciaran parestesias y posteriormente severas neuralgias en la zona del trigémino. Se mantiene con altas dosis de analgésicos, habiendo empeorado secundariamente su estado de animo, hasta sentirse severamente deprimida. Mala respuesta a los antidepresivos. Sus síntomas se agravan con las tensiones ambientales. El dolor crónico que padece en la zona del trigémino limita gravemente su capacidad de concentración, Así como la atención y la memoria de fijación, lo que empeora sus vivencias de insuficiencia personal, de tipo depresivo, a lo que hay que añadir el efecto secundario de los analgésicos y su interacción con la medicación antidepresiva y ansiolitica que toma. Dolor facial atípico en segunda y tercera rama del trigémino izquierdo crónico e intratable tras extracción dental con componentes de cefalea tensional e intensidad fluctuante moderada-severa. Tratada en la Clínica del Dolor de Madrid. Lumbalgia por procesos degenerativos de columna lumbar con dolor a pequeños esfuerzos". La Sala llega a la conclusión que las patologías que presenta la demandante le impiden realizar tareas inevitables en cualquier profesión u oficio, como consecuencia del trastorno depresivo sufrido desde el año 2003 a raíz de las neuralgias que presenta en la zona facial, agravándose sus síntomas con tensiones ambientales.

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre ellas, por cuanto no son iguales las lesiones de las respectivas demandantes. En particular, en el supuesto examinado por la sentencia referencial se objetiva que la trabajadora padece un trastorno depresivo crónico asociado a la neuralgia del trigémino en tratamiento desde el año 1995, agravándose sus síntomas con tensiones ambientales; mientras que, en el caso ahora enjuiciado se ha descartado que las dolencias de la accionante (cefalea y neuralgia facial atipica) tengan relación con causa orgánica o neurológica, y no consta cual sea la intensidad del dolor.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Martín Pignatelli, en nombre y representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 441/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 15 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1922/2009 seguido a instancia de Dª Covadonga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR