ATS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 140/10 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA) E INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES, S.A. (INSA), sobre derechos, que estimaba la demanda en su petición principal y declaraba la existencia de cesión ilegal en la prestación del servicio del demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2013 y 17 de mayo de 2013 se formalizaron por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSA e INSTA sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó INTA. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2013 , la cuestión a dilucidar ha quedado constreñida, básicamente, a la determinación de si entre las codemandadas --INGENIERIA Y SERVICIOS AEROESPACIALES, S.A. INSA (hoy ISDEFE) e INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL, S.A. INTA--, se da un supuesto de encomienda de gestión o de cesión ilegal de trabajadores, optando la Sala por esta última solución. El actor viene prestando servicios para INSA, dedicada a la actividad de servicios técnicos de ingeniería aeroespacial y mantenimiento y operación de estaciones de seguimientos de satélites, desde el 18-7-2001 y condición de indefinido, siendo su categoría la de Jefe Técnico Operativo, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Torrejón de Ardoz perteneciente al INTA. Consta asimismo la existencia de unos acuerdos de encomienda de gestión suscritos entre la formal empleadora del actor y el INTA, como empresa principal, comitente, en cuyo desarrollo el demandante presta servicios en el centro de trabajo de la 2ª, en el marco de los programas I+D y Ensayos en el Centro de Experimentaciónm-Certificación de Vehículos y Tecnológico para la Seguridad del Transporte, disponiendo de cuenta de usuario del INTA; sofware de uso específico, y siéndole impartidas las instrucciones de trabajo por el jefe de laboratorio del INTA al que está adscrito. El proceso de trabajo es mediante reuniones con el Jefe, con una frecuencia mensual, existiendo en el INTA un coordinador del INSA, que tramita vacaciones, permisos, horas extras..., que deben contar con la aprobación den INTA; e INSA realiza los reconocimientos médicos, los programas de prevención; tiene concertada una póliza de seguro de vida colectivo y abona al INTA las comidas de su personal, y a su cargo corre la entrega de ropa de trabajo. El actor desarrolla su trabajo siguiendo las instrucciones concretas del superior de laboratorio, dependiente del INTA. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía la decisión judicial combatida concluye la sentencia afirmando que estamos ante un supuesto de cesión ilegal ex art. 43 ET .

Disconformes ambas codemandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina. Por lo que al recurso del INSA se refiere, se invoca a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 11 de julio de 2012 (rec. 1591/11 ), y respecto al recurso deducido por INTA aporta análoga sentencia de contraste. La cuestión sustantiva que en esta resolución se aborda es la posible existencia de cesión ilegal en un supuesto sofisticado, o al menos inusual, que consiste, simplificadamente expuesto, en un caso de gestión indirecta de determinados servicios municipales. En particular se trata de la encomienda por la Administración Gallega de la gestión del programa de promoción de alquiler de vivienda, a una sociedad pública de gestión urbanística de Galicia. La Sala repasa didácticamente el fenómeno de la cesión ilegal y los problemas de calificación que el mismo presenta, para llegar a la conclusión de que, en el caso concreto, no se da el fenómeno de interposición característico de la cesión, sino una colaboración entre entidades del sector público regulada por disposiciones administrativas de carácter general que no tiene una finalidad interpositoria. Razona al respecto que si bien se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el ET art. 43 , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, a pesar de que en ambos casos los trabajadores fueron contratados para prestar sus servicios en dependencias de la Administración, vinculados a una encomienda de gestión, al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, atendida la distinta implicación de las empresas demandadas en la dirección y control de los trabajadores demandantes.

Ciertamente, en la sentencia recurrida su discurso argumentativo parte de afirmar que INSA en su condición de medio propio y servicio técnico, tiene naturaleza instrumental, y está obligada a realizar los trabajos que le encomiende la Administración, llevando a cabo los encargos que formulen en las materias que constituyen su objeto social, con arreglo a proyectos, memorias y otros documentos técnicos. Pero, así las cosas, en autos consta que la encomienda de gestión que dio cobertura a la relación laboral del actor no se ha desarrollado en los términos autorizados, constando que la aportación de medios materiales ha quedado limitada a la ropa de trabajo, sin que ningún soporte técnico existente en el INSA fuera utilizado por aquél. Por lo demás, y pese a la existencia de un coordinador de INSA, su actuación se limitaba a controlar la presencia de sus trabajadores --ausencias y vacaciones--, dejando al margen instrucciones técnicas e incluso la dirección de los trabajos, a cargo de ingenieros de plantilla de INTA, lo que a juicio de la sentencia pone en entredicho la autonomía técnica del encargo y lleva al ánimo de la Sala a concluir que INTA se limitado únicamente a aportar "recursos humanos". La situación descrita no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste en la que se constata la efectiva colaboración entre sujetos públicos desarrollada de forma reglada conforme a la regulación administrativa contenida en la resolución de 29-6-2009 y Decreto 48/2005 de la Junta de Galicia y por el Real Decreto 801/2005, sin que de la narración histórica se pueda inferior dato alguno del que deducir un fenómeno interpositorio.

Estas específicas circunstancias llevan a la sentencia de contraste a afirmar que la empresa pública demandada puso en práctica su organización patronal y efectivamente ejercitó las facultades empresariales de control y dirección. Mientras que la recurrida, alcanza solución diferente, al declarar la existencia de cesión ilegal, con apoyo en otros hechos que a juicio de la Sala acreditan que las tareas, funciones y régimen laboral del actor fueron siempre iguales, realizando labores de Jefe Técnico Operativo en las dependencias y con la infraestructura del INTA, sin que conste que INSA haya puesto en juego su propia organización, sin efectuar efectivas labores de dirección y control.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, en las que viene a reproducir, en lo sustancial, los términos en los que se articuló el recurso, pero sin desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSA e INSTA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 357/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA) E INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES, S.A. (INSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 19 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 140/10 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA) E INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES, S.A. (INSA), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR