STS, 9 de Enero de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2014:143
Número de Recurso3093/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3093/2012 ante la Sala pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil URBANIZACIÓN 92 S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 18/2008 en materia de prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria.

Ha comparecido la Administración General del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representadas por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentadas declaraciones por Actos Jurídicos Documentados en relación con la escritura de división material de finca, cancelación parcial de hipoteca y distribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en 22 de diciembre de 1994, se practicaron liquidaciones T2-499, T2-500 y T2-501 a cargo de Urbanización 92 S.A.

Tras recursos de reposición que fueron desestimados, se interpusieron reclamaciones ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, núms. 06-43-99, 06-44-99 y 06-45-99, que fueron desestimadas.

Al formularse las reclamaciones se solicitó la suspensión de la ejecución de las liquidaciones , ofreciendo garantía distinta de aval, solicitud que no fue admitida a trámite en resolución de 30 de marzo de 1999.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la no admisión a trámite fue desestimado en sentencia de 8 de febrero de 2003 .

SEGUNDO

En 27 de noviembre de 2003 se notificaron las providencias apremio contra las que, previos recursos de reposición desestimados, se interpuso reclamación núm. 16-376-06 ante el Tribunal Regional de castilla-La Mancha, que fue resuelta en resolución de 29 de octubre de 2007, que acordó estimar en parte la reclamación deducida y anular las providencias de apremio impugnadas, desestimándola en cuanto a la prescripción, que se declara no producida.

TERCERO

La mercantil Urbanización 92 S.A. interpuso el día 4 de enero de 2008 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de octubre de 2007 del TEAR de Castilla-La Mancha. Turnado el recurso a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia fue resuelto en sentencia de 12 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado. 2.- No ha lugar a hacer imposición de las costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia, URBANIZACIÓN 92 S.A. interpuso, con fecha 17 de abril de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, con arreglo a las prescripciones legales; y formulados por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sus respectivos escritos de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de enero de 2014, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida señalaba el objeto del recurso -la resolución de fecha 29 de octubre de 2007 del TEAR de Castilla-La Mancha, que estimó en parte la reclamación deducida por la entidad mercantil URBANIZACIÓN 92 S.A. y anuló las providencias de apremio impugnadas- y describía las circunstancias de las que había que partir para resolver la cuestión sometida a deliberación y resolución.

La actora recurría las providencias de apremio derivadas de la escritura de división material de la finca, cancelación parcial de hipoteca y distribución de responsabilidad hipotecaria otorgada el día 22 de diciembre de 1994, aduciendo prescripción de la acciónpara exigir el pago de la liquidación pues señalaba que entre la finalización del período voluntario de pago, el día 20 de julio de 1998, y la notificación de esas providencias, el 27 de noviembre de 2005, transcurrió el plazo de prescripción de 4 años, que no se interrumpe por las reclamaciones económico administrativas interpuestas el día 4 de febrero de 1999, en la que pidió la suspensión ofreciendo una parcela, ni por la resolución del TEAR de 30 de marzo de 1999 que las inadmitió, ni por la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2003 que la desestimó. Todo ello dice la actora por cuanto se ha producido la prescripción de la acción de cobro según la sentencia Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , dado que por dejadez la Administración no ejercitó el procedimiento ejecutivo.

Dice la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo que: "La única cuestión que la actora plantea en el presente recurso se ciñe a determinar si ha existido prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria, sobre la base de aplicar el plazo de prescripción de cuatro años. Señala la actora que en el supuesto de no haber existido acto alguno válidamente interruptivo de la acción de cobro de la deuda, la misma habría prescrito sin lugar a dudas con el efecto de extinguir la deuda, por lo que el apremio sería nulo por improcedente y extemporáneo.

En consecuencia, es preciso examinar, en el presente caso, si durante el supuesto periodo de inactividad administrativa se ha producido algún acto que hubiera interrumpido la prescripción.

El artículo 64 LGT/1963 , aplicable al caso de autos, modificado por Disposición Final 1.1 de Ley 1/1998, de 26 de febrero (y equivalente al artículo 66 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre , dispone:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas".

El artículo 65 LGT/1963 , modificado por art. 3 de Ley 10/1985, de 26 de abril , dispone:

"El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: (...); en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario".

Y, por último, el artículo 66 de la misma Ley dispone:

"1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

"b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

El precepto que acabamos de transcribir es tan claro que, aplicado al caso que nos ocupa (prescripción de la acción para exigir el pago), supone la desestimación del presente recurso contencioso, pues la interposición de reclamaciones o recursos interrumpe el plazo de prescripción ya que la inadmisión a trámite de la petición de suspensión, con garantía distinta del aval, acordada en resolución de 30 de marzo de 1999 fue objeto de recurso contencioso administrativo ante esta Sala quien desestimó el recurso y confirmó la inadmisión hasta el 8 de febrero de 2003, por lo que hasta la fecha de notificación de la sentencia no podría procederse a la ejecución de las liquidaciones.

SEGUNDO

Dice la recurrente, al analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso, que la cuantía del procedimiento en que ha sido dictado la sentencia recurrida excede de los 30.000 euros (art. 96.3).

Es lo cierto, sin embargo, que, como oportunamente advierte el Abogado del Estado, el objeto del recurso son tres providencias de apremio. Una clave de liquidación C07000098160190430 (vid. Pág. 23 del expediente) por importe de 38.343,15 euros, derivada de la operación distribución de préstamo, otra clave liquidación C07000098160190429 por importe de 6801,96 euros, derivada de la operación ampliación de préstamo, y otra clave liquidación 7000098160190418 por importe de 42.916,77 euros, derivada de la operación división material de fincas. Por tanto, la liquidación por importe de 6801,96 euros no supera el umbral de 30.000 y, en consecuencia, no puede admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina contra ella. Hay que tener en cuenta que, como dice el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de acumulación, pero no comunicará a las de cuantía inferior a 30.000 euros la posibilidad de casación.

TERCERO

Sostiene la recurrente que la cuestión del recurso y de la petición que entraña es determinar si los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, como consecuencia de la interposición de reclamaciones, recursos en vía económico--administrativa, por parte del reclamante, contra los actos de liquidación de la deuda tributaria, así como las actuaciones de los propios Tribunales, extienden sus efectos interruptivos a la acción de cobro de la deuda.

Pues bien, siendo este el motivo fundamental del recurso, la sentencia recurrida desestima el mismo en el fundamento de derecho segundo porque entiende que no ha transcurrido el tiempo para entender aplicable la prescripción.

Dicho pronunciamiento que es una aplicación directa del artículo 64 , 65 y 66 de la Ley General Tributaria no tiene en cuenta la doctrina que emana de las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997 , 18 de junio de 2004 y 14 de junio de 2006 .

En referencia a la identidad con relación a los hechos , dice la recurrente que en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , se recurren las providencias de apremio derivadas de la escritura de división material de la finca, cancelación parcial de hipoteca y distribución de responsabilidad hipotecaria otorgada el día 22 de diciembre de 1994 y se invoca la prescripción para exigir el pago de la liquidación , puesto que no se había interrumpido el plazo pese a las reclamaciones presentadas porque nunca se había suspendido la ejecutividad de los actos recurridos.

Este supuesto es similar, según la recurrente, al contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 1997 en la que "la determinación cuantitativa de la deuda tributaria o sea la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Santa Pola --sujeto activo-- fue impugnada en vía administrativa, mediante reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de modo que la liquidación no era firme y por tanto el derecho del sujeto activo a determinar la deuda tributaria quedaba sometido a la resolución correspondiente de la reclamación económico- administrativa, es decir, se hallaba en una situación de pendencia".

Lo anterior ha de ponerse en relación con la doctrina que emana de la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 que viene a establecer que el artículo 64 de la Ley General Tributaria contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a) que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación"; y en el apartado letra b) que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas".

Y por último la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 viene a reconocer la existencia de una doctrina consolidada y constante en entender que la inactividad de los Tribunales Económicos-Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro) produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

En relación a los fundamentos de las sentencias contrastadas dice la recurrente que en la sentencia recurrida se desestima la impugnación porque entiende que la interposición de reclamaciones o recursos interrumpen los plazos de prescripción.

Por el contrario las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 1997 , 18 de junio de 2004 y 14 de junio de 2006 vienen a distinguir entre la acción para determinar la deuda tributaria y la acción para exigir su pago. La sentencia recurrida no atiende esta distinción.

En relación a las pretensiones formuladas en ambos procedimientos la recurrente entiende que en el supuesto contemplado nos encontramos ante una reclamación económico-administrativa y, en consecuencia, ante dos supuestos prescriptivos, uno que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida y otro que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada.

El "dies a quo" de iniciación de los respectivos períodos prescriptivos es distinto; en el primero es el día del devengo o, el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración; y en el segundo, desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Si bien ambas modalidades son distintas e independientes, se hallan interrelacionadas, pues si prescribe la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haber iniciado la vía de apremio, se produciría también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia del objeto y viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque no hubiera prescrito ésta.

Por eso en el caso concreto en que se impugna la liquidación, la interposición del recurso, así como su resolución y las posteriores impugnaciones, van produciendo sucesivas interrupciones de la prescripción del derecho a liquidar la deuda por parte de la Administración. Pero, en cambio, no están afectando a la acción recaudatorio respecto a la cual al final del período de pago voluntario continuará desplegando su eficacia como "dies a quo" para el inicio del plazo prescriptivo, sin que la situación de pendencia respecto a la liquidación excuse a la Administración de no proseguir con las actuaciones recaudatorias.

Las conclusiones a las que llega la recurrente en base a la supuesta diferencia de pronunciamientos son las siguientes:

  1. La sentencia recurrida desestima el recurso porque entiende que los plazos de la prescripción se han interrumpido por la interposición de las reclamaciones sin hacer distinción alguna entre el plazo de la acción para determinar la deuda tributaria y el plazo de la acción para exigir el pago de la misma.

  2. Las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 1997 , 18 de junio de 2004 y 14 de junio de 2006 , alcanzan un pronunciamiento distinto porque si nunca se suspendió la acción ejecutiva para el cobro de la deuda tributaria dimanante de las liquidaciones practicadas y se aplicaron los recargos, pese a que las mismas fueron recurridas, agotando las respectivas instancias, habían transcurrido, desde que finalizo el pago en período voluntario hasta notificarse las providencias de apremio, más de cuatro años; por lo tanto, se consumó la prescripción de la acción para el cobro de la deuda tributaria.

Las sentencias aportadas de contraste destacan que la liquidación es ejecutiva siempre aunque no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto es indiscutible que la simple y pura interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa o jurisdiccional contra la liquidación practicada no produce la suspensión del ingreso, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones, solicitar y obtener la suspensión del ingreso. Si ésta no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente con todas sus consecuencias. Si, por el contrario, el contribuyente logra que se le conceda la suspensión del ingreso, este hecho produce dos efectos. El primero es que no corre la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria, efecto derivado de un acto propio del sujeto contribuyente que la ha solicitado y obtenido de su acreedor tributario. Y el segundo efecto es que esta suspensión no impide que corra la prescripción del derecho a liquidar.

En base a las consideraciones expuestas la recurrente solicita que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se reconozca y declare la prescripción de la acción para exigir el pago de las liquidaciones practicadas.

CUARTO

Dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 (cas. nº 6809/1999 ), que la entidad recurrente aporta de contraste, que el artículo 64 de la Ley General Tributaria , en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción , que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)" y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas" ; ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.

El problema surge acerca de la interrelación entre la prescripción del derecho a liquidar ( art. 64.a) LGT ) y la prescripción de la acción de cobro ( art. 64. B) LGT ).

Por de pronto es indiscutible que la pura y simple interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa contra la liquidación practicada no produce la suspensión del ingreso, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones, solicitar y obtener la suspensión del ingreso.

Si ésta no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente, con todas sus consecuencias, que luego examinaremos.

Si, por el contrario, el contribuyente logra que le concedan la suspensión del ingreso, este hecho produce dos efectos: El primero es que no corre la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, efecto derivado de un acto propio del sujeto contribuyente que la ha solicitado y obtenido de su acreedor tributario. El segundo es que esta suspensión no impide que corra la prescripción del derecho a liquidar.

La cuestión se complica cuando la liquidación es impugnada en vía económico-administrativa, porque el contribuyente no está conforme con ella; en ese caso la Ley deja perfectamente claro que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación, como así lo precisa y aclara el artículo 137 de la Ley General Tributaria , que regula la motivos de impugnación de la providencia de apremio, entre los cuales no se encuentran los de fondo relativos a la liquidación, con lo cual se separan adecuadamente el procedimiento declarativo respecto del procedimiento ejecutivo, de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico- administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos revisores.

Por su parte, la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 (cas. nº 5170/2001 ), aportada de contraste también por la recurrente, decía que ante el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios, que comporta la no producción, en principio, de efectos suspensivos de las reclamaciones económico-administrativas, cuando el sujeto pasivo se muestra disconforme con una liquidación y decide acudir a la vía de reclamación, necesariamente tiene que optar para evitar la vía de apremio entre pedir la suspensión o bien efectuar el ingreso en el plazo establecido.

QUINTO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo de la entidad recurrente porque "la interposición de reclamaciones o recursos interrumpe el plazo de prescripción ya que la inadmisión a trámite de la petición de suspensión, con garantía distinta del aval, acordada en resolución de 30 de marzo de 1999, fue objeto de recurso contencioso- administrativo ante esta Sala, quien desestimó y confirmó la inadmisión hasta el 8 de febrero de 2003, por lo que hasta la fecha de notificación de la sentencia no podría procederse a la ejecución de las liquidaciones".

La tesis de la sentencia, expresada de la forma en que se ha transcrito, no podemos compartirla. Las sentencia del Tribunal Constitucional 238/92 y 148/93 y la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2007 (cas. nº 1846/2002 ) sostienen que constituye una exigencia del artículo 24 de la Constitución el no proceder a la ejecución de los actos administrativos que han agotado la vía administrativa, cuando son impugnados jurisdiccionalmente, si se solicita ante estos órganos jurisdiccionales la suspensión. Consecuentemente, cuando esa suspensión no es solicitada, o es solicitada y denegada, y está debidamente notificada, es posible y procedente la ejecución pendiente.

En el caso que nos ocupa, consta en el expediente administrativo que la recurrente, en escrito de 9 de febrero de 1999, solicitó del TEAR de Castilla-La Mancha la suspensión de las Actas Liquidatorias T1-0499, T2-0500 y T2-0501 en tanto no se resolviera la impugnación de las citadas liquidaciones. El TEAR, en resolución de 30 de marzo de 1999 acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la eficacia del acto impugnado.

Consta en el expediente que la entidad mercantil aquí recurrente presentó con fecha 13 de mayo de 1999, en la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución de 30 de marzo de 1999 del TEAR, sin que en el escrito de interposición del recurso se solicitara la suspensión indicada. El recurso fue desestimado en sentencia de 8 de febrero de 2003 .

Es de tener en cuenta que la no suspensión de la ejecutividad, esto es, del no ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, determina que pueda correr la prescripción, aunque afecte únicamente a la acción tendente al cobro, de modo que al no haber habido la petición de suspensión del deudor tributario, resulta indiscutible que corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda tributaria.

La recurrente tiene razón al destacar que la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa o jurisdiccional no produce la suspensión del ingreso de la deuda tributaria liquidada, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones o recursos, solicitar y obtener la suspensión del ingreso. Si esta no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente, con todas sus consecuencias y empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria.

Sentado lo que antecede, es de señalar que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria debe iniciarse (dies a quo) cuando la actora interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de 30 de marzo de 1999 sin solicitar la suspensión --13 de mayo de 1999--.

Hemos dicho que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso contencioso por sentencia 100/2003, de 8 de febrero , y, con posterioridad, se notificaron a la actora, el día 27 de noviembre de 2003, las providencia de apremio.

Desde que se interpuso el recurso contencioso-administrativo y no se solicitó siquiera la suspensión --13 de mayo de 1999--, quedando ejecutiva la resolución recurrida y debiendo, por tanto, la Administración proceder a la ejecución del acto administrativo recurrido, hasta que se notificaron por la Administración las providencias de apremio --27 de noviembre de 2003 (la sentencia recurrida, por error material, dice 2005)--, transcurrieron más de cuatro años y se consumó la prescripción de la acción para el cobro de la deuda tributaria.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en lo que se refiere a la liquidación por importe de 6.801 euros, y al propio tiempo declarar que ha lugar a estimar el recurso contra las liquidaciones por importe de 38.343, 15 y 42.916,77 euros, lo que determina la no imposición de las costas a la entidad mercantil recurrente al haberse estimado totalmente el recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación con el artículo 139 LJCA .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

  1. Que debemos inadmitir por razón de la cuantía el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por URBANIZACIÓN 92 S.A. en relación a la liquidación clave C07000098160190429 por importe de 6.801,96 euros.

  2. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil URBANIZACIÓN 92 S.A. contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso núm. 18/2008 en lo que se refiere a las liquidaciones claves C07000098160190430, por importe de 38.343,15 euros, y C07000098160190418, por importe de 42.916,77 euros, sentencia que casamos y anulamos, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil URBANIZACIÓN 92 S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2007 en cuanto desestimó la prescripción.

  3. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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