ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:328A
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Con fecha 29 de octubre de 2013 se dictó providencia por este Tribunal poniendo de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante este Tribunal, por un plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión en las que pudieron incurrir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Silvia , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación nº 153/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm.

  2. - La citada providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se redactó en los siguientes términos:

    "En atención a lo previsto en el art. 473.2 y art. 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se pone de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, por el plazo de DIEZ DÍAS, las posibles causas de inadmisión siguientes:

    RESPECTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

    - Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

    - Inadmisión del motivo primero del recurso de casación por inexistencia de interés casacional en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, al plantear una cuestión no examinada por la sentencia impugnada ( art. 483.2 , 3.º, de la LEC 2000 ).-

    - Inadmisión del motivo segundo del recurso de casación por pretender una revisión de los hechos probados y de la valoración de la prueba practicada ( art. 483.2.2º de la LEC , en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC ).

    Y, transcurrido el plazo acordado, dese nuevamente cuenta.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno."

  3. - El procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D.ª Silvia presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2013, solicitando la aclaración de la citada providencia con el fin de que se concretara y motivara sobre las causas de inadmisión, toda vez que tales circunstancias generan una clara situación de indefensión en el recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1 .- Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000 , vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000 , tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ , " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  1. - A la vista de lo expuesto no procede acceder a la aclaración solicitada por cuanto basta examinar la providencia objeto de la presente petición para comprobar que en la misma no se aprecia un concepto oscuro, omisión, defecto o error material o aritmético, únicos supuestos en que los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ , pues la misma se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión que se estiman concurrentes, en relación con los dos escritos de interposición de los recursos obrantes en las actuaciones, dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente; por otro lado tampoco cabe hablar de indefensión para la parte, por cuanto el art. 208 de la LEC exige una sucinta motivación de las providencias cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente, y en su cumplimiento la providencia de 29 de octubre de 2013, se encuentra sucintamente motivada en la medida en que describe las posibles causas de inadmisión, teniendo además, en consideración que existe una doctrina de esta Sala, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene desarrollando el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador. En último lugar, y en relación con la causa de inadmisión establecida para el motivo primero del recurso de casación, destacar que cabe la aplicación analógica de dicha causa a los recursos de casación, que como el presente, se han interpuesto por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.1 LEC , atendiendo al contenido del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  2. - Toda vez que la providencia cuya aclaración se pide se notificó el día 8 de noviembre de 2010, por vía lexnet, y el escrito en el que se solicitó la aclaración se presentó en fecha 13 de ese mismo mes y año antes de las 15Ž00 horas, el plazo para realizar alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto es de OCHO DÍAS , que son los que restan de los diez inicialmente concedidos, y una vez transcurridos dese cuenta nuevamente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la providencia de fecha 29 de octubre de 2013 solicitada por el procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. ª Silvia .

El plazo para realizar alegaciones, relativas a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia cuya aclaración se pide, es de OCHO DÍAS , que son los que restan de los diez inicialmente concedidos, y una vez transcurridos dese cuenta nuevamente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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