ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Obdulio , D.ª Margarita y D. Carlos Manuel presentó con fecha 22 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 611/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1512/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de las partes litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Obdulio , D.ª Margarita y D. Carlos Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Eva María Santos Gallo, en nombre y representación de "Gestión Integral de Inmuebles de Valladolid, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, se manifestó conforme.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de honorarios, procedente de un contrato de mediación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada-reconviniente y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC indicando que el recurso presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, vía casacional inadecuada ya que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía y esta quedó fijada en el decreto de admisión a trámite de la demanda en 623.809,56 euros, sin que la demandada y hoy recurrente la impugnare en tiempo y forma. El recurso contiene cinco motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1255 y 1091 del CC en relación con el art. 1258 y 1114 del CC . Se argumenta en este motivo que entre las partes existió un pacto verbal que regiría el abono de los honorarios por la gestión en la venta de los terrenos que hoy se reclama y que, en todo caso, no sería de aplicación a las relaciones entre las partes el contrato del año 2005. Se señala que en ese pacto verbal se habría supeditado el pago de los honorarios a la consumación de la venta, que se produciría cuando el vendedor hubiese cobrado íntegramente el precio de la venta. Se continúa argumentando que nunca existió contrato de corretaje, para más adelante señalar que el contrato de mediación fue verbal y que habría quedado corroborado por los actos propios de las partes. También se hacen alusiones a las normas de interpretación de los contratos y se argumenta cómo deben de interpretarse las cláusulas contenidas en el contrato de 2005; todo ello a través de la denuncia de los arts. 1091 , 1255 y 1258 del CC .

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios y de los arts. 1281.2 , 1282 y 7.1 del CC . Se afirma por la recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina de los actos propios pues de la actuación de las partes se deduce lo pactado entre las mismas. Se hacen referencias a lo probado documental y testificalmente para concluir que la intención de las partes era supeditar el cobro de los honorarios de intermediación al cobro del precio de la compraventa ya que estaba sometida a condición resolutoria.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1288 y 1289 CC . Se argumenta que el contrato firmado en 2005 no puede servir de base para el cobro de los honorarios de mediación pero, además, encuentra la recurrente otro motivo para "desestimar" ese contrato, motivo consistente en que la actora fue quien lo redactó, no pudiendo beneficiarle la interpretación dándose, además, la circunstancia de que en caso de dudas, ha de estarse a la mayor reciprocidad de intereses.

    En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del art. 1967.1 del CC . En el motivo se comienza afirmando que la sentencia es incongruente para, a continuación, afirmar que aunque ha demostrado que el pacto de cobro de los honorarios fue verbal, en todo caso, la reclamación habría prescrito pues el contrato es de 2005 y la compraventa se concertó en 2006, por lo que habían transcurrido los tres años de prescripción que fija la jurisprudencia más reciente sobre este tipo de contratos.

    En el motivo quinto se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 394 y 397 de la LEC , en materia de costas.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se pasan a exponer.

    I) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de utilización de preceptos genéricos inhábiles para fundamentar un recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Así, constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ). El motivo primero del recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida que se denuncian preceptos que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 4 de mayo de 1999 , 9 de febrero de 1999 , 8 de marzo de 1999 , 6 de julio de 2000 , 9 de junio de 2009 y 2 de julio de 2009 , sobre el 1091 CC; STS de 18 de marzo de 2002 , 22 de junio de 2006 , 25 de enero de 2007 y 26 de junio de 2008 , respecto del artículo 1258 CC ; SSTS de 20 de diciembre de 2002 , 14 de marzo de 2005 , 28 de septiembre de 2006 y 5 de diciembre de 2007 , respecto del 1255 y SSTS de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 , 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 1703/2007 , respecto del artículo 1091 del CC , del que se viene diciendo que, por su carácter genérico, no puede servir de fundamento a un recurso de casación, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato), mezclándose todos en un solo motivo que se desarrolla como un escrito alegatorio propio de la instancia en el que también se denuncian preceptos relativos a la interpretación contractual.

    II) Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la interpretación contractual realizada por el Tribunal de instancia, que el recurrente se limita a sustituir por la propia y alternativa, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Cuando, como es el caso, el motivo del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    1. Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    2. Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En el presente caso la recurrente argumenta, por un lado, que el contrato celebrado entre las partes que incluía una actividad de mediación en la compraventa de terrenos con el consiguiente derecho a percibir unos honorarios por parte de la recurrida no es de aplicación a la reclamación que hoy se discute pero, por otro lado, que el citado contrato debe de ser interpretado acorde con su particular visión del pleito, acudiendo a diversos criterios interpretativos, mezclados entre sí, como son la interpretación conforme a la intención de los contratantes, de acuerdo con la mayor reciprocidad de intereses o no pudiendo beneficiar a la parte que introdujo la oscuridad, caso de concurrir cláusulas oscuras.

    III) Además de lo dicho anteriormente, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, y en la omisión de hechos que la AP considera acreditados y pretender, en definitiva, una revisión de los hechos probados ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El recurrente parte en todo momento de que no es aplicable el contrato de 2005, que existió un pacto verbal entre las partes para el cobro de los honorarios y que de ese pacto y de los actos propios de las partes se deduce que el cobro de los honorarios solo podría exigirse cuando se hubiese consumado la venta de los terrenos, momento que la recurrente sitúa cuando el vendedor hubiese obtenido todas las cantidades de la venta. Elude la recurrente que la sentencia recurrida concluye que de la interpretación de la cláusula décima del contrato concertado entre las partes no se deduce en ningún momento que los honorarios serían percibidos por la actora cuando la compradora hubiese pagado todo el precio, sino que la referencia que se hace al precio total de la compraventa no es para hacer depender de su efectivo cobro el devengo de los honorarios sino como base para calcular la cuantía de los mismos; concluye también las sentencia recurrida que la venta se consumó, devengándose el derecho al cobro de los honorarios de mediación sin que le afecten las vicisitudes posteriores ocurridas en la relación compradora-vendedora y que el tan traído pacto verbal sobre el que basa todo su alegato impugnatorio la recurrente no lo sería más que para acordar una facilidad de pago de los honorarios, acomodándolo a los sucesivos plazos de la compraventa, no habiéndose acreditado que se hubiese condicionado el derecho a la percepción de dichos honorarios, modificando lo pactado en 2005, al efectivo cobro por parte de los vendedores del precio de la compraventa.

    Y en cuanto a la prescripción alegada, porque aunque es una cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida, porque como ya se afirmó en primera instancia, cuando se presenta la demanda, no habían transcurrido tres años desde que se efectuó por los demandados el último pago, en el año 2008.

    Por tanto, se observa que el recurso no supone más que una mera discrepancia con las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida y lo que pretende, en definitiva, es imponer la particular visión del pleito de la recurrente a través de la revisión de la actividad probatoria desplegada y una nueva interpretación de las cláusulas contractuales diferente a la realizada en la instancia, la cual, no puede ser tachada en modo alguno ni de ilógica ni de arbitraria.

    IV) Por último, el motivo quinto incurre en la causa de inadmisión de omisión de cita de norma sustantiva al plantear una cuestión eminentemente procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Tiene reiteradamente dicho esta Sala en doctrina sobradamente conocida y de ociosa cita que las cuestiones relativas a la imposición de las costas no tienen acceso a la casación al tratarse de cuestiones de carácter eminentemente procesal, proscritas del recurso de casación, a través del cual solo podrán denunciarse infracciones de carácter sustantivo.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , D.ª Margarita y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 611/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1512/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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