ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:306A
Número de Recurso187/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 267/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), se dictó auto, de fecha 25 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª. Alejandra , D. Ramón , D. Jose Miguel y "COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA, S.L.", contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre extinción de arrendamiento de local de negocio, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994 , con infracción del art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 , Disposición Transitoria Primera de la LAU 1994 , art. 1255 CC y la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias de 10 de junio de 1993 , 23 de mayo de 1995 , 2 de octubre de 1998 y 18 de octubre de 2002 , 26 de abril de 2011 , 15 de junio de 2011 y 9 de enero de 2013 . Considera que la sentencia recurrida se aparta de la línea jurisprudencial existente al poner coto a los pactos libremente instituidos que estipulan una duración indefinida contraria al principio temporal del contrato locativo. Cita las SSTS de 9 de septiembre de 2009 y 14 de noviembre de 2012 que establecen que cuando no se determina un plazo exacto o de modo claro y determinante el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, debe aplicarse por analogía a los arrendamientos el plazo máximo del usufructo, fijado en el art. 1581 CC , en treinta años. Al mismo tiempo se cita la doctrina jurisprudencial sobre validez del plazo contractual, claro y explícito, de sometimiento al régimen de prórroga forzosa, recogida en las SSTS de 26 de abril de 2011 , 15 de junio de 2011 y 9 de enero de 2013 . Por último señala que el art. 82 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004 , considera exento del Impuesto de Actividades Económicas a los colegios concertados, por lo que no puede exigírsele una prueba de su cuota, al encontrarse sujeto a exención.

  3. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso tras la alegación de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la posibilidad de limitar la duración indefinida contraria al principio temporal del contrato locativo, citando sentencias de esta sala que determinan que en caso de falta de acuerdo claro y terminante de sujeción a prórroga forzosa, debe aplicarse el plazo máximo del usufructo, al tiempo que cita sentencias que señalan la validez de la cláusula de sometimiento a prórroga forzosa, siempre que sea clara y terminante, lo que a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados no es vulnerado en modo alguno por la sentencia recurrida, ya que, además del carácter genérico de la jurisprudencia citada para fundar el interes casacional alegado, la propia sentencia parte del hecho de la existencia de dicho pacto de sometimiento del contrato a la prórroga forzosa, de manera claramente convencional, lo que determina la aplicación de la disposición transitoria tercera de la LAU 1994 , de conformidad con la doctrina contemplada en la STS de 17 de noviembre de 2011 , por lo que no puede entenderse justificado el interes casacional alegado, al no existir la contradicción citada. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Dª. Alejandra , D. Ramón , D. Jose Miguel y "COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA, S.L.", contra el auto de fecha 25 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 8 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 267/2012 y los autos de juicio ordinario nº 1621/2010, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR