ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:287A
Número de Recurso771/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Construcciones Nevot S.L., La Esquina de Sócrates S.L., Yajosán S.L. y Saneco S.A. presentó con fecha de 3 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 531/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 914/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavasque, en nombre y representación de Construcciones Nevot S.L., La Esquina de Sócrates S.L., Yajosán S.L. y Saneco S.A. presentó escrito con fecha de 20 de marzo de 2012, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D.ª Maite , D.ª Teodora , D.ª Belinda , D.ª Francisca , y los herederos de D. Apolonio , presentó escrito con fecha de 30 de abril de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 19 de noviembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013, la parte recurrida se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito, el 19 de diciembre de 2013, por el que se muestra disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiestos, interesando la admisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandada en un juicio ordinario, seguido en atención a una cuantía superior a 600.000 euros por lo que el acceso al recurso de casación está determinado por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2, de la LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a tres motivos. El motivo primero tras referir que se acude al artículo 469.1 para su formalización se introduce con la siguiente fórmula: "Al amparo del ordinal 4.º (entre otras STS 20 de junio de 2006 ) al denunciar error, arbitrariedad e inferencias que se apartan de la exigencia de racionalidad (reglas o máximas de la experiencia) en la valoración de la prueba (documental, pública o privada) y testifical e interrogatorio de parte practicada) realizada por la Sala de 2.º grado, respecto a la desestimación de incumplimiento de la parte vendedora, al no cumplir con su obligación de proceder a desalojar las fincas vendidas de ocupantes antes del momento pactado para la entrega de dichas fincas (coincidente con el momento de la escritura de compraventa y permuta). El motivo segundo, se funda al amparo del artículo 469.1.4º LEC , en la vulneración del artículo 284.1.º LEC y en la innecesariedad de probar hechos notorios, aunque en su desarrollo también refiere la vulneración del artículo 348 LEC y 24 CE . En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se citan como vulnerados los artículos 217.2 y 217.3 LEC .

    El recurso de casación se estructura en tres motivos. En el primero se señalan, como infringidos los artículos 7.1 , 1091 , 1258 , 1281.1 º, 1282 , 1281.1 º, 1462.2 º y 1256 CC . Considera que al no haber cumplido la recurrida con su obligación de desalojar a los ocupantes de los terrenos dentro del término fijado en el contrato, debe declararse la resolución contractual. El segundo motivo se funda en la vulneración del artículo 1258 CC y de la cláusula rebus sic stantibus . Alude el recurrente a que se cumplen todos los presupuestos jurisprudenciales relativos a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus , por lo que debe acordarse la resolución contractual. El motivo tercero cita como vulnerados los artículos 1105 y 1184 CC . Razona que existen elementos suficientes para declarar que se ha producido una frustración del fin del contrato , que sustentan una verdadera causa de imposibilidad de cumplimiento.

  2. - En primer lugar se examinará el recurso extraordinario por infracción procesal. Pues bien en cuanto al primero de los motivos del recurso, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, lo cierto es que no puede ser admitido, pues no ha indicado cuál es la infracción legal cometida ( artículo 477.1 LEC ). La necesidad de citar los preceptos y por tanto concretar las infracciones que se consideran cometidas no se pueden suplir por remisión a la indicación del motivo por el que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal. El recurrente se limita a indicar que formaliza este motivo de su recurso al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , pero sin concretar en el mismo qué precepto o preceptos se consideran infringidos, lo que resulta esencial a fin de determinar si se han cumplido todos los presupuestos de acceso al recurso. Pero es que, en todo caso, a mayor abundamiento, se debe indicar que los razonamientos sobre el supuesto incumplimiento de la parte vendedora que deberían dar lugar a la resolución contractual, referidos al retraso en el desalojo de ocupantes de las fincas objeto del contrato, resulta que la Audiencia Provincial ha valorado que el retraso de dos meses en el cumplimiento de la obligación, no puede tener el efecto de acordar la resolución contractual, máxime, cuando, no solo es un mero retraso, sino que en modo alguno suponía un impedimento para el normal desenvolvimiento de los derechos de la ahora recurrente, quien no se vería perjudicado por tal circunstancia para la realización de trámites administrativos previos y de promoción, que resultan inexistentes.

    El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 47.2.2.º LEC ). Considera la parte recurrente que una falta de valoración de un informe pericial por ella presentado supone una vulneración del artículo 348 LEC y 24 CE , pues, a su juicio, la sentencia no ha razonado por qué este informe no ha sido tenido en consideración a efectos de estimar sus pretensiones. Pues bien, es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la posibilidad de combatir la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal se limita a aquellos supuestos en los que la valoración de la prueba, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ) y es carga de la parte recurrente justificar de manera suficiente la concurrencia de estos supuesto. La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ) y en el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009 , RIP n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 , RIPC n.º 1417/2005 ). Lo planteado en el motivo exige que esta Sala efectúe una nueva revisión íntegra de la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, ya que en esta sentencia no se ha dado valor probatorio que se debería, a juicio del recurrente, que permitirían estimar su pretensión. Esta tesis no puede sostenerse. La valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial no resulta ser arbitraria o ilógica. Por lo que respecta al informe pericial aportado por la recurrente razona la Audiencia Provincial que no resulta capaz de obtener el fin pretendido por el recurrente respecto a resolver el contrato debido a las dificultades existentes para obtener financiación o la discrepancia entre el valor inicial o el actual de los bienes objeto del contrato, debido a la existencia de la grave crisis económica. Y ello porque además, tiene en consideración que el contrato se celebró entre profesionales del sector y en relación a contractos de tracto único como es el de compraventa de solares, por lo que la modificación coyuntural de las circunstancias económicas en el caso examinado, no tiene la virtualidad de permitir una resolución contractual. En realidad, lo que pretende la parte recurrente es obtener una valoración de la prueba acorde con sus intereses, cuando como ya se ha indicado, solo en los supuestos de error patente o arbitrariedad, podrá ser examinada la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en ningún caso puede ser considerado como la vía adecuada para una tercera instancia.

    Finalmente el motivo tercero incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º LEC ). Bajo la cita del artículo 217 LEC , alude a que se ha practicado prueba suficiente que permite estimar la resolución del contrato, en los términos por ella instados. Es doctrina de esta Sala que niega al art. 217 de la LEC 2000 , el carácter de norma valorativa de la prueba y su falta de idoneidad para fundamentar un recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( STS de 21 mayo 2009 y las allí citadas de 11 marzo y 27 diciembre 2004 , 20 julio 2006 y 9 mayo 2007 ), circunstancia que no se produce en el presente caso, pues si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, la sentencia recurrida no ha aplicado las consecuencias de la falta de prueba al considerar que no se ha acreditado incumplimiento alguno por parte de la vendedora ni ninguna otra circunstancia que permita acordar la resolución contractual. Lo que pretende el recurrente, a través de este motivo es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial que le ha llevado a obtener tal conclusión. En definitiva, como reiteradamente ha declarado esta Sala la invocación del art. 217 de la LEC carece de eficacia en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2- 6-95).

  3. - En cuanto al recurso de casación tampoco puede ser admitido por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida cuando en el escrito de interposición de recurso se pretende una revisión de los hechos probados en la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). En el primer motivo la recurrente insiste en la esencialidad del plazo para el desalojo de las personas que ocupaban la finca. Sin embargo de una interpretación del contrato, y de la prueba practicada la Audiencia Provincial concluye no solo que se produjo un mero retraso de dos meses en el cumplimiento efectivo de tal obligación, que no califica esencial, sino que nada impedía a la ahora recurrente la realización de los trámites que eran necesarios en el ejercicio de su derechos tales como actuaciones administrativas y de promoción. Declara, además, que la existencia de esta ocupación no ha tenido trascendencia alguna en el retraso de la promoción urbanística que la recurrente pretendía llevar a cabo. Muy al contrario la Audiencia Provincial considera plenamente acreditado la falta de voluntad, no justificada del cumplimiento de sus obligaciones, siendo esta la razón determinante de que no se otorgara la escritura pública de compraventa en los términos contractualmente fijados. Tales conclusiones no son tenidas en cuenta por el recurrente, que sigue insistiendo en que el retraso en el desalojo, debe ser considerado, sin más como una causa determinante para considerar que la recurrida incumplió de modo esencial con sus obligaciones.

    En cuanto a los motivos segundo y tercero, incurren igualmente en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Por el recurrente se insiste en que concurren los presupuestos exigibles para la declaración de la resolución contractual por alteración imprevisible de las circunstancias tenidas en cuanta para la celebración del contrato y porque concurren circunstancias que suponen una frustración total del fin del contrato. Pues bien, la sentencia declara que no se dan los requisitos para que opere la cláusula rebus sic stantibus , en concreto por faltar el requisito de la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles para lo cual toma en consideración apreciaciones fácticas que el recurrente omite: que el recurrente por su condición de empresa dedicada al sector inmobiliario debía prever en el momento de la firma del contrato la situación en la que entraría el mercado inmobiliario, por cuanto era notorio el peligro de la denominada burbuja inmobiliaria, teniendo además el contrato la naturaleza de contrato de tracto único. Todos estos datos son omitidos por el recurrente que insiste en el hecho de que la grave crisis financiera supone que se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta en el contrato por causa imprevisibles, y que por tanto el fin del mismo se ha frustrado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Construcciones Nevot S.L., La Esquina de Sócrates S.L., Yajosán S.L. y Saneco S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 13 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 531/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 914/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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