ATS 35/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:12345A
Número de Recurso31/2013
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución35/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Conflicto negativo de competencia entre Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Procedimiento Ordinario 204/2010, y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, Juicio Verbal 1519/2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2007, la representación procesal de Dª. Josefa y sus hijos D. Arsenio , D. Doroteo , D. Heraclio , Dª Sonia presentó demanda de reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A. La demanda hacía referencia a la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Zurich España S.A, en virtud de la deficiente asistencia sanitaria prestada por su asegurado, el Servicio Murciano de Salud, que tiene concertada póliza de responsabilidad civil cubriendo riesgo derivado de la prestación del servicio sanitario.

Dicha demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia acordó admitir la demanda incoando el juicio verbal nº 1519/2007 .

TERCERO

Por Providencia de fecha 29 de enero de 2008 la entidad aseguradora Zurich S.A., fue declarada en situación de rebeldía procesal, siendo posteriormente tenido por personado el Procurador Sr. Artero Moreno, en nombre de dicha entidad, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2008.

CUARTO

Con fecha 4 de febrero de 2008 el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito solicitando se tenga por personada a la Consejería de Sanidad-Servicio Murciano de Salud, en calidad de codemandada. Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Murcia mediante Auto de fecha 4 de junio de 2008 en el cual también se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de jurisdicción del Juzgado para conocer del asunto.

QUINTO

Por Auto de fecha 11 de septiembre de 2008, oídas las partes el Juzgado acordó abstenerse de conocer del procedimiento promovido por entender que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Contra este Auto la parte demandante presentó recurso de apelación que fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2009 .

SEXTO

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, la parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia exclusivamente contra la entidad Zurich, S.A., siendo repartido a la Sección Primera de dicha Sala, que incoó procedimiento ordinario con el nº 204/2010.

SÉPTIMO

Tras dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de competencia para conocer de dicha causa, la Sala dictó Auto de fecha 20 de junio de 2012 en el que se declaró incompetente para conocer de la acción ejercitada.

OCTAVO

La representación procesal de la parte actora presentó con fecha 3 de julio de 2012 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurso por defecto de jurisdicción, solicitando la remisión de las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, lo que así se acordó por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2012.

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Conflictos de Competencias, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2013, se acuerda dar audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de diez días conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. Libro I, Título II, Capítulo II, de los Conflictos de Competencia, el cual informó en orden a que se atribuyese la competencia a la Jurisdicción Civil, expresando lo siguiente:

"EL FISCAL, en el conflicto negativo de competencia entre órganos judiciales del orden jurisdiccional civil y contencioso- administrativo que figura referenciado en el encabezamiento de este escrito de alegaciones, despachando el trámite que le ha sido conferido por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2013, notificada el día 1 de octubre siguiente, DICE:

ANTECEDENTES DE HECHO

El presente conflicto negativo de competencias tuvo su inicio en virtud de demanda presentada en noviembre de 2007 por la representación procesal de Dª Josefa y sus hijos Doroteo , Heraclio , y Sonia , contra la entidad aseguradora Zurich España SA. ante los Juzgados de Primera Instancia de Murcia, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado n° 6 que aperturó el procedimiento ordinario 1519/07, en reclamación de cantidad por los perjuicios que les causó la deficiente atención médica prestada por los facultativos del Hospital Morales Meseguer de Murcia, (perteneciente al Servicio Murciano de Salud) determinando el fallecimiento de su esposo y padre en agosto del año 2000.

En la demanda se reclamaba exclusivamente la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Zurich España SA, en virtud de la deficiente asistencia sanitaria prestada por su asegurado, el Servicio Murciano de Salud, que tiene concertada póliza de responsabilidad civil cubriendo el riesgo derivado de la prestación de] servicio sanitario, ejercitando la acción directa reconocida por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

  1. - El 29 de enero de 2008 la entidad aseguradora fue declarada en situación de rebeldía procesal si bien posteriormente se personó en el proceso. El 4 febrero del mismo año, la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia solicitó del Juzgado que se le tuviese como parte en el proceso 1519/0 (sic) en calidad de codemandada, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extremo sobre el que el órgano judicial acordó oír a las partes.

  2. - Por Auto de 4/06/2008 el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Murcia acordó admitir la intervención en el proceso de la Consejería de Sanidad del Servicio Murciano de Salud, al amparo del artículo 13.1 LEC , considerándola «parte demandada a todos los efectos», razonando que la actual legislación procesal permite la intervención de terceros con intereses que pudieran quedar directamente afectados por la resolución a dictar, corno ocurría en el presente proceso.

    Seguidamente, el mismo Auto ordenó también oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la falta de jurisdicción del Juzgado, ante el deber de abstenerse de conocer, a consecuencia de haber admitido la intervención de la Administración Autonómica.

  3. - Tras el informe emitido por las partes, por Auto 11/09/2008 el Juzgado acordó abstenerse de conocer del procedimiento promovido por entender que la competencia correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, decisión contra la que la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Auto de 27/03/2009 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación civil 131/09 .

  4. - La representación procesal de Dª Josefa y sus hijos Doroteo , Heraclio y Sonia presentó recurso contencioso- administrativo, fechado el 24 de febrero de 2010, ejercitando ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la acción del artículo 76 LCS única y exclusivamente contra Zurich España SA, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera que abrió el procedimiento ordinario 240/2010, aunque la argumentación del recurso manifestaba la disconformidad de la parte con la decisión de competencia del órgano judicial civil.

  5. - Por Auto de 20/06/2012, tras oír a las partes sobre la posible falta de competencia, la Sala acordó declarar su incompetencia para conocer de la acción ejercitada en el proceso 204/2010 por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil, sin perjuicio de poder interponer "recurso por defecto de jurisdicción" para su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 LOPJ .

  6. - La representación procesal de la parte actora presentó escrito, fechado el 3 de julio de 2012, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Murcia formulando recurso por defecto de jurisdicción -al amparo del artículo 50 LOPJ - contra el anterior Auto, solicitando la remisión de las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, lo que así se acordó por Providencia de fecha 27/11/2012.

  7. - Abierto procedimiento de conflicto de competencia (n° A42/31/13), esa Excma. Sala ha conferido traslado a este Ministerio para la formulación de las alegaciones a que se refiere el artículo 50.3 LOPJ , por medio de diligencia de ordenación de 25/092013 notificada e día] de octubre al Ministerio Fiscal.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I

  8. - Plantea el presente recurso por defecto de jurisdicción determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación de cantidad por los perjuicios derivados de la alegada deficiente asistencia sanitaria prestada.

  9. - De la demanda por reclamación de cantidad ejerciendo la acción del artículo 76 LCS contra la entidad "Zurich España SA" conoció inicialmente el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Murcia.

    La Comunidad de Murcia a través de ¡a Consejería de Sanidad, solicitó ser tenida como parte demandada -en calidad de litisconsorte- en el proceso civil, haciendo uso de la facultad de intervención que el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a sujetos originariamente no demandados: "mientras se encuentra pendiente un proceso, a quién acredite tener interés directo y legitimo en el resultado del pleito", intervención que admitió el Juzgado.

  10. - Al admitir a la Consejería de Sanidad como codemandada, el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Murcia declaró su falta de competencia para conocer de los hechos objeto del proceso que declinó en favor del orden jurisdiccional contencioso- administrativo ( art. 9.6 LOPJ ).

  11. - Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la parte actora procedió a presentar la demanda, al amparo del artículo 76 LCS , exclusivamente contra la entidad aseguradora, sin incluir como demandada a la Consejería de Sanidad, decidiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo rechazar la competencia para su conocimiento por falta de jurisdicción, interponiendo el actor recurso por defecto de jurisdicción al amparo del artículo 50.1 LOPJ .

  12. - Sobre el objeto de la controversia planteada, esa Excma. Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares, entre otros, en sus Autos de fecha 22/03/10 (Conflicto Competencia 23/2009, 25/2009 y 27/2009), 18/10/2010 (CC. 21/2010), 17/10/2011 (CC. 27/2011), 3/10/2011 (CC. 28/2011), 5/12/2011 (CC. 46/2011), 24/09/2012 (CC. 22/2012) y 12/03/2013 (CC 27/2012).

    En la fundamentación de varios de los citados Autos se destaca la facultad que el dcrecho español otorga en el artículo 76 de la Ley 50/1980 a los perjudicados para dirigirse directamente contra el asegurador, a fin de resarcirse de los daños y perjuicios irrogados por el asegurado con independencia de quién sea éste, constituyendo un derecho subjetivo autónomo e inmune a las relaciones entre las partes del contrato de seguro que entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva al ofrecer una opción que facilita su ejercicio, permaneciendo inalterada semejante previsión normativa hasta el momento presente, y que por el contrario, nuestro ordenamiento ha cambiado, y mucho, en lo que atañe a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad dirigidas contra las Administraciones Públicas, describiendo su evolución en la Ley 30/1992. LOPJ y LRJCA, así como la línea jurisprudencial seguida hasta nuestros días. Asimismo, que la Sala Especial de Conflictos de Competencia tiene declarado que, ante el actual diseño normativo y pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y para dar respuesta a aquellas situaciones en las que el perjudicado por la actividad de un servicio público asegurado - en uso del derecho que le reconoce el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro - decida dirigirse directa y únicamente contra la compañía aseguradora, la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar, que ante tal eventualidad no queda más opción que reconocer la competencia de los tribunales civiles, cuya vis atractiva sigue proclamando nuestro ordenamiento jurídico ( art. 9.2 LOPJ ). Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tinela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados, como ha manifestado la Sentencia de la Sala l del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007. Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate.

    II

    En consecuencia , a la vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, procede por esa Excma. Sala dictar Auto que declare Ja competencia de la Jurisdicción Civil, y más concretamente del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Murcia, para el conocimiento de la reclamación planteada."

DÉCIMO

Habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 17 de diciembre de 2013 a las once horas, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente conflicto negativo de competencia se trata de dilucidar si la demanda formulada por doña Josefa y otros contra la aseguradora Zurich España S.A., cuyos antecedentes y objeto han quedado expuestos más arriba, corresponde al orden civil o al orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Los demandantes presentaron una demanda de responsabilidad extracontractual exclusivamente contra Zurich España S.A., entidad aseguradora del Servicio Murciano de Salud, por daños que dicen haber padecido como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada por éste último. Una vez iniciado el proceso civil, la Comunidad Autónoma de Murcia solicitó que se la tuviese por personada como parte codemandada. Es esta sobrevenida presencia de la Administración asegurada como codemandada la que ha dado lugar al presente conflicto negativo de competencia.

Es verdad que los hechos de que trae causa la pretensión indemnizatoria tuvieron lugar en el ejercicio de la actividad hospitalaria del Servicio Murciano de Salud, por lo que en principio habría debido aquélla quedar sometida al régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, tal como recuerda el informe de la Fiscalía de este Tribunal Supremo, esta Sala de Conflictos ha afirmado en varios casos similares a éste que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil, pues no cabe acudir al orden contencioso-administrativo cuando, al constituirse la relación procesal, no hay una Administración Pública demandada ni actuación administrativa a revisar. Véanse en este sentido los autos de esta Sala de Conflictos de 22 de marzo de 2010 (23/09), 18 de octubre de 2010 (21/10), 17 de octubre de 2011 (27/11 24 de septiembre de 2012 (22/12) y 12 de marzo de 2013 (27/12). A este criterio jurisprudencial se debe ahora estar.

TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del presente litigio, devolviendo las actuaciones al órgano judicial que las remitió junto con certificación de este auto.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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