STS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Sofía , contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 219/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , en autos nº 547/11, seguidos por Doña Sofía frente a DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, sobre reclamación de prestaciones, y recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Sofía contra el Departament de Benestar Social i Família, y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados contra ella."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- En fecha 13.06.2007 Jose Ángel solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia ante los servicios sociales de Aragón. En fecha 8.05.2008 solicitó el traslado del expediente a Barcelona por haber pasado a residir a dicha localidad (f. 47 y 48).

2 .- En fecha 29.09.2009 el Departament de Benestar Social i Família reconoció al Sr. Jose Ángel un grado de dependencia III y nivel 2. En la resolución se indica que la efectividad del derecho a los servicios y prestaciones de dependencia de la Ley 39/2006 se realiza a partir de 1.01.2007 (f. 80 y 81).

3 .- El Sr. Jose Ángel falleció el 21.12.2008 (f. 84).

  1. -En fecha 15.10.2009, la hija del Sr. Jose Ángel , Sofía , solicitó ante el ICASS las prestaciones devengadas y no percibidas correspondientes al causante, que fueron de nuevo solicitadas el 1.10.2010 ante el Departament d'Acció Social i Ciutadania. Al no ser atendida la petición, interpuso escrito de reclamación previa el 25.01.2011 (f. 3, 4, 18, 90).

  2. - La actora es heredera de su padre por partes iguales junto con sus hermanos, habiendo aceptado todos la herencia a beneficio de inventario en escritura pública de 8.05.2009 (f. 22 a 37).

  3. - El causante falleció antes de que se elaborase el programa individual de atención (PIA) (hecho no controvertido).

  4. - El causante estuvo ingresado en el Nou Hospital Evangèlic desde el 28.11.2007 al 20.12.2008, siendo la aportación efectuada al servicio de larga estancia de 394,06 euros mensuales, realizándose la primera aportación en febrero de 2008 (f.113)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Sofía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por Sofía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2.011 , dictada en los autos nº 547/2011, a instancia de Sofía contra GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA), debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por la demandante, remitiéndola, si a su derecho conviniere, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Viñals Baiges, en nombre y representación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (ICASS) adscrito al Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Cataluña, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de mayo de 2012, recurso nº 3949/11 .

Por el Letrado D. Mattia Antonello Cardinali, en nombre y representación de Dª Sofía , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 2012, recurso n º 3988/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2013 se procedió a admitir los citados recursos, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al MInisterio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar su improcedencia; instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Tanto la parte demandante como el Ente autonómico que la denegó en vía administrativa una determinada cantidad, correspondiente al período diciembre 2007 a diciembre de 2008, en concepto de prestaciones económicas generadas por su difunto padre, que tenía reconocida una situación de pendencia de grado III y nivel 2, interponen recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 (R. 219/12) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

  1. Dicha Sala, rectificando criterio anterior propio, ha declarado de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada al entender que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, no contiene disposición específica alguna que determine el orden jurisdiccional competente para resolver las controversias que pudieran suscitarse sobre la materia, y aunque parece admitir que el modelo de protección diseñado por esa Ley podría estar contemplando prestaciones de Seguridad Social en sentido amplio, no de carácter contributivo pero tampoco puramente asistencial, encuadrables por tanto en el art. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (en adelante LPL), que era la norma aplicable en el momento de la interposición de la demanda, pese a todo, concluye de modo literal que "la Disposición Final séptima [de la Ley 36/2011 : en adelante LRJS] resuelve el aspecto que ahora se analiza, pues reconoce tácitamente que el orden social ha sido y es el competente [sic] para conocer de la materia relacionada con las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006 pero que dicho orden social de la jurisdicción no asumirá la competencia sobre tal materia hasta la entrada en vigor de la futura norma" y que "hasta que esa nueva norma no se promulgue, explícitamente el legislador consagra y mantiene la competencia de esta materia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

  2. Los dos recursos insisten en la competencia del orden social y aunque invocan distintas sentencias referenciales (la actora, la dictada el 22 de junio de 2012, R. 3988/11, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ; el Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña, la dictada el 29 de mayo de 2012, R. 3949/11, por el TSJ de dicha Comunidad Autónoma), ambas resultan claramente contradictorias respecto a la recurrida, tal como expresamente admite el Ministerio Fiscal, porque tratándose en todos los casos de pretensiones ejercitadas en relación con las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, a diferencia de lo que decide la sentencia impugnada, que, como vimos, considera competente el orden contencioso administrativo, las dos resoluciones invocadas atribuyen al orden social la competencia para su enjuiciamiento. Procede, pues, que nos pronunciemos sobre tal cuestión que, además, por afectar precisamente a la jurisdicción, habríamos de resolver con carácter previo al examen de cualquier otra que se planteara ( SSTS 5-2-1993, R. 1060/92 ; 2-4-1996, R.3607/94 ; 19-1-1998, R. 1336/98 ; y 13-3-2003, R. 1899/01 ; entre otras muchas), siendo posible incluso su análisis y apreciación de oficio, como señalan las sentencias de 21-11-2000 (R. 234/00 ), dictada por el Pleno de esta Sala, 11-12-2000 (R. 2298/00 ) y 14-5-2008 (R. 1671/07 ).

  3. La censura jurídica en ambos recursos, en esencia, se centra en la denuncia de infracción de lo dispuesto en la letra "o" del art. 2º de la LRJS , puesto que, aparte de las referencias genéricas que efectúa el recurso de la Administración catalana respecto a lo que califica como situaciones "paradójicas" de los afectados y a otra normativa de rango insuficiente (los RRDD 174/2011 y 1971/1999) para condicionar la atribución competencial, ninguno de los dos recursos, a diferencia de lo que sucedía en el caso resuelto por nuestra sentencia de 17-9-2013 a la que en seguida nos referiremos, denuncia con claridad la vulneración del art. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral o de cualquiera de lo epígrafes del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero como quiera que la precitada disposición final 7ª de la Ley 36/2011 ( LRJS) dilata y pospone la entrada en vigor del único precepto legal que entendemos realmente denunciado [su art. 2 .o)], que, en efecto, en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, permite deducir tácitamente que el contencioso administrativo había sido el competente hasta entonces, atribuyéndose después --ya sin duda, aunque posponiendo de manera condicionada su efectividad-- al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social a partir de la fecha que se fije "en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias", obligado resulta, sin necesidad de mayor argumentación y en coincidencia con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar ambos recursos y confirmar la decisión impugnada, siguiendo así, además, la doctrina ya unificada al respecto por nuestra ya aludida y reciente sentencia de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/12 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación interpuestos por la representación del INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) adscrito al Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Cataluña y por la representación de Dª Sofía , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 219/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos nº 547/11, seguidos a instancia de Dª Sofía contra INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS) adscrito al Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Cataluña, sobre prestaciones derivadas de la Ley de Dependencia, desestimamos los recursos de casación unificadoras de ambas partes y confirmamos así la sentencia impugnada que declaró, de oficio, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, remitiendo a la actora, si a su derecho conviniere, al orden contencioso-administrativo. Se advierte también a las partes que si el orden contencioso-administrativo hubiese rechazado ya el conocimiento de este asunto mediante resolución firme, podría interponerse el recurso de defecto de jurisdicción ante esta Sala para la Sala de Conflictos de Competencia en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia. Todo ello sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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