ATS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:12266A
Número de Recurso1321/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2012 aclarada por auto de 17 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 1217/2011 seguido a instancia de D. Aquilino , D. Estanislao , D. José y D. Samuel contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de enero de 2013 (R. 329/2013 )- recaída en procedimiento de conflicto colectivo, confirma la de instancia que estima la pretensión rectora de autos y declara injustificada la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea del Aeropuerto de Noain en materia de turnos y jornada anual, reconociéndoseles el derecho a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es, a tener una jornada de trabajo de 1255 horas anuales distribuidas en turnos de trabajo con una cadencia de MTLLLL -mañana, tarde, libre, libre, libre, libre, libre- en periodo no vacacional y MTLLL en periodo vacacional.

Consta en el inmodificado relato fáctico que por anteriores sentencias, tanto colectivas como individuales, se había reconocido a los trabajadores de la sección de mantenimiento del Aeropuerto de Noain una jornada máxima anual de 1255 horas. El 10 de noviembre de 2011 la empresa comunicó por escrito al Comité de Empresa la apertura de periodo de consultas para negociar una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la implantación de unos nuevos turnos de trabajo por razones técnico-organizativas y económicas. Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, mediante escrito entregado al Comité el 30 de noviembre de 2011 se comunicó por la empresa la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se ha venido aplicando desde el 1 de enero de 2012 y que supone que la cadencia de trabajo es de MTLLL en invierno y de MTLL en verano y la aplicación de la jornadas establecida con carácter general en el Convenio de aplicación, de 1711 horas anuales, y no la mas beneficiosa que venían disfrutando los trabajadores, de 1255 horas anuales.

La Sala de suplicación razona para confirmar la decisión estimatoria de instancia, que Aena no ha acreditado que la modificación de la jornada de 1255 horas anuales que venían realizando los actores tenga amparo en razones económicas, organizativas o productivas que la justifiquen.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 41 del ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada esta Sala el 16 de mayo de 2011 (R. 197/2010 ). En ella se contempla, a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, una modificación de condiciones de trabajo; en particular, de la jornada de trabajo. En ese caso los trabajadores de la empresa demandada -Gesplan SAU- venían realizando una jornada real de 34 horas reales semanales, con una jornada de verano de 30 horas semanales. Y ello a pesar de que en sus contratos consta que la jornada debía ser la de 37 horas y media semanales, prevista en el Convenio Colectivo aplicable. La Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por entender que han quedado acreditadas las causas económicas y técnicas justificativas de la medida. En concreto, que el mayor coste de personal derivado de la inferior jornada de los trabajadores, ha determinado que la empresa Tragsa -competidora directa de la demandada- haya resultado adjudicataria (en vez de Gesplan) de varios contratos públicos, al ser mas baratas sus tarifas. Concluye la Sala indicando que es claro que la exigencia del cumplimiento por los trabajadores de la jornada pactada en Convenio colectivo, favorece la posición competitiva de Gesplan en el mercado.

No concurre entre las sentencia comparadas la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia recurrida la Sala entiende que no han quedado acreditados los problemas económicos u organizativos justificativos de la medida, ni tampoco las dificultades que perjudiquen su posición en el mercado. Situación distinta a la contemplada en la sentencia de contraste, donde consta que la inferior jornada realizada por los trabajadores afectados por el conflicto ha sido la causa determinante de la pérdida de contratos administrativos por la demanda, al incrementarse las tarifas de Gesplan como consecuencia de los mayores costes de personal derivados de la menor productividad por trabajador.

A lo que se suma el que en la sentencia impugnada consta que judicialmente se ha reconocido a los trabajadores pertenecientes al colectivo afectado por el conflicto el derecho a una jornada inferior a la establecida en el convenio aplicable. Y tal dato no consta en la sentencia referencial. En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, en nombre y representación de ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 329/2012 , interpuesto por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 18 de abril de 2012 aclarada por auto de 17 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 1217/2011 seguido a instancia de D. Aquilino , D. Estanislao , D. José y D. Samuel contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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