ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 595/2010 seguido a instancia de Dª Palmira contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de octubre de 2012 (R. 79/2011 )- la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la demandada Centros Comerciales Carrefour, SA, en el centro de trabajo de la localidad de Los Barrios, con la categoría profesional de "grupo de profesionales", en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, y el 22/12/2003 inició un periodo de excedencia voluntaria cuya duración estaba prevista hasta el 22/12/2008. El día 22/10/2008 la actora solicitó el reingreso a partir de la indicada fecha, lo que fue contestado por la demandada rechazando la solicitud debido a la inexistencia "de ninguna vacante en el centro adecuada a su grupo profesional en el hipermercado en el que se encuentra adscrita de Carrefour Los Barrios". Dicha solicitud fue reiterada por la demandante en febrero de 2010. El relato inmodificado de hechos da cuenta de que desde el año 2008 la empresa ha formalizado 109 contratos temporales en 2008, 301 contratos temporales en 2009 y 46 contratos temporales en 2010, todos ellos para desarrollar tareas de cajeros, que era el cometido desempeñado por la actora.

La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho de reincorporación de la actora en el centro de trabajo de Carrefour en Los Barrios. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la demandada y confirma dicha resolución, señalando que el indicado incremento de la plantilla empresarial revela la existencia real de vacantes en la empresa. Añadiendo que las sentencias de esta Sala, dictadas en los rcud 1533 y 3503 de 2011 -dictadas en supuesto sustancialmente igual al actual-, a pesar de apreciar la inexistencia de contradicción, declaran que de los hechos acreditados se desprende la existencia de vacante.

Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de abril de 2010, (R. 459/2010 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Corte Ingles, SA., revocando la de instancia. En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora prestaba servicios para dicha empresa demandada desde el 1/3/2003, con la categoría de "profesionales", mediante contrato indefinido a jornada completa, habiendo pasado a situación de excedencia voluntaria el 28/5/2008, con fecha de reincorporación prevista para el 27/5/2009. A comienzos del mes de mayo de 2009 la trabajadora comunicó a la empresa su intención de reincorporarse al trabajo, y ésta le dijo mediante escrito de 12/5/2009 que no era posible atender a su solicitud de readmisión, ofreciéndole un contrato a tiempo parcial viernes, sábado y festivos de apertura comercial, de 4, 6 u 8 horas diarias, en el mismo centro de trabajo, ofreciéndole también el traslado a la ciudad de Salamanca, con la advertencia de que, si no aceptaba el ofrecimiento en plazo de diez días se le tendría por renunciada a su derecho de reincorporación. También en este caso la empresa había realizado numerosos contratos temporales y la sentencia de referencia razona que, si bien ese dato acredita la necesidad de personal, no es del carácter indefinido y a tiempo completo que poseía la demandante, pues no ha quedado probado que mediante los contratos suscritos se cubriera la necesidad de un puesto de trabajo fijo de características iguales o similares al de la actora. No constando, por tanto, la existencia de plaza disponible en el momento del reingreso.

Ciertamente los supuesto comparados tienen elementos en común, pero existe un dato fundamental que resulta determinante para apreciar la falta de contradicción, y es que en el caso de la sentencia recurrida resulta acreditado que los 456 contratos temporales celebrados por la demandada tras la solicitud de reincorporación de la actora fueron para realizar funciones de cajeros, que eran las desempeñadas por la actora antes de la excedencia; sin embargo en la sentencia de contraste no consta que en el periodo de referencia la empresa hubiera efectuado contrataciones temporales de trabajadores de la misma categoría de la actora, pues lo único acreditado es que celebró diferentes tipos de contratos temporales, sin que conste que la empresa mediante dichos contratos estuviera cubriendo la necesidad de un puesto de trabajo fijo de características iguales o similares al de la actora. Por ello, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias al partir de distintos datos fácticos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 79/2011 , interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 29 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 595/2010 seguido a instancia de Dª Palmira contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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