STS, 13 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 936/2013, interpuesto por la entidad CR Aeropuertos, S.L, representada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, y por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, representada por su Letrado, contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 1385/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. Fidela , representada por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 10 de octubre de 2012 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"1.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

  1. - Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el expediente administrativo NUM000 , por el cual se estableció el justiprecio a favor de Dª Fidela y D. Borja en relación con la expropiación de 3.810 m2 de suelo de la parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 de Ballesteros de Calatrava (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".

  2. -Establecemos un justiprecio de 48.234,6 €, con el interés desde el día siguiente a la fecha de la ocupación.

  3. - No ha lugar a hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 14 de noviembre de 2012 por la representación procesal de CR Aeropuertos, S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada, y dicte otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (recurso 1074/2010 ), 28 de noviembre de 2012 (recurso 4244/2008 ), 22 de marzo de 2012 (recurso 1520/2009 ), 17 de julio de 2012 (recurso 3690/2009 ), 2 de noviembre de 2012 (recurso 4455/2008 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso 2637/2009 ), alegadas como contradictorias, que valoraron los terrenos expropiados, en los respectivos casos enjuiciados, de acuerdo a lo preceptuado para el suelo no urbanizable.

Por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se presentó escrito el 29 de noviembre de 2012, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que admita el recurso, case la sentencia impugnada y declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de los autos, confirmando la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2012, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal de Dª. Fidela , en escrito de 9 de enero de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El Secretario Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2013, en la que acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala el 19 de marzo de 2013, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de enero de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de octubre de 2012 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Fidela , aquí parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 1 de octubre de 2007, sobre valoración de un terreno de su propiedad, expropiado para la ejecución de Proyecto del Aeropuerto de Ciudad Real.

En el acuerdo impugnado, el Jurado Regional de Valoraciones estableció que el suelo expropiado, de una extensión de 3.810 m², debía ser valorado con arreglo a su clasificación de suelo rústico de reserva, y al no existir valores comparables, aplicó el criterio de capitalización de rentas, que en el caso de la finca expropiada, de cultivo de cereal secano, llevó a un valor del suelo de 0,6206 €/m².

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propietaria de la finca expropiada, y consideró que el suelo no podía valorarse como si tuviera un puro destino agrícola, como hizo el Jurado, aunque el suelo expropiado tampoco era del todo equivalente al suelo urbanizable ordinario o estándar, por lo que fijó un valor ponderado, en base a criterios de equidad y prudencia, de 12 €/m².

Interesa destacar de la sentencia impugnada que, en su Fundamento de Derecho Séptimo, razona que el proyecto de expropiación consistía en la ejecución de un aeropuerto privado, que carecía de la consideración de sistema general, alrededor del cual se proyectó la creación de un parque industrial y de servicios, y seguidamente admite que un negocio y un parque de esa naturaleza se puede instalar sobre suelo rústico, que debe ser valorado, como resulta del artículo 26 de la Ley 6/98 , con apreciación de cuantas circunstancias afecten al suelo a valorar, ponderando los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, que no tienen necesariamente que ser puramente agrarios, pues caben usos industriales y terciarios, por lo que, en dichos casos, no se debe atender a un valor agrícola, sino al que corresponda según los usos y aprovechamientos permitidos, añadiendo que, en las expropiaciones, las valoraciones de los bienes afectados han de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, lo que supone en el presente caso que deberán tenerse en cuenta las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos por el Proyecto de Singular Interés (PSI) relativo al Aeropuerto de Ciudad Real, que estaba ya aprobado en la fecha de referencia de la valoración.

En suma, establece la sentencia impugnada que la clasificación urbanística y situación vigente de la finca expropiada, en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, era la determinada por el PSI, esto es, suelo rústico pero con unos usos y aprovechamientos de naturaleza muy diferente a los de un aprovechamiento agropecuario, a los que debe atenderse por imperativo del artículo 26 de la Ley 6/98 , añadiendo que "no pretendemos valorar el suelo directamente como urbanizable, pues mantiene la clasificación de rústico en el PSI; pero como se permiten usos y aprovechamientos idénticos a los del suelo urbanizable, se puede llegar finalmente, por esa vía indirecta, a la misma valoración."

En su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, la beneficiaria de la expropiación CR Aeropuertos SL, cita como contradictorias con la impugnada seis sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fechas 14 de noviembre de 2011 (recurso 1074/2010 ), 28 de noviembre de 2012 (recurso 4244/2008 ), 22 de marzo de 2012 (recurso 1520/2009 ), 17 de julio de 2012 (recurso 3690/2009 ), 2 de noviembre de 2012 (recurso 4455/2008 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso 2637/2009 ).

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha invoca como contradictoria, en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2012 (recurso 4244/2008 ), también citada como contradictoria en el recurso de CR Aeropuertos S.L.

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado, en sentencias de 3 de diciembre de 2013 (recursos 1109/2013 y 1266/2013 ), 4 de diciembre de 2013 (recurso 641/2013 ) y 19 de diciembre de 2013 (recurso 405/2013 ), sobre recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por los mismos recurrentes, CR Aeropuertos SL, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con valoraciones de terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio del Aeropuerto de Ciudad Real, y en los que citaban como contradictorias prácticamente las mismas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se invocan en el presente recurso, por lo que seguimos ahora en lo que corresponda los razonamientos de nuestras sentencias precedentes, por razones de unidad de criterio.

En estos pronunciamientos anteriores llegábamos a la conclusión de que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues las sentencias de contraste se referían a expedientes expropiatorios distintos al que se contemplaba en la sentencia recurrida. En efecto, la STS de 14 de noviembre de 2011 se refiere a la valoración de unos terrenos expropiados para la construcción del Aeropuerto de Burgos, la STS de 28 de noviembre de 2011 a la valoración de unos terrenos expropiados para las obras del aeropuerto de Fuerteventura, la STS de 22 de marzo de 2012 a la valoración de unos terrenos expropiados para la construcción del aeropuerto de Castellón, la STS de 17 de julio de 2012 a la valoración de suelo expropiado para el aeropuerto de Valencia, y las STS de 2 de noviembre de 2011 y 16 de mayo de 2012 a la valoración de fincas afectadas por el proyecto de Parque Logistico de Riba-Roja (Valencia), de suerte que no existe identidad ni en la localización de los terrenos expropiados, ni en las características de los proyectos que legitiman la expropiación.

Pero es que además tampoco existe identidad entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la de las sentencias de contraste, centradas esencialmente en si es de aplicación o no la doctrina jurisprudencial que habilita a valorar como suelo urbanizable terrenos clasificados como no urbanizables cuando el sistema proyectado contribuye a crear ciudad. Solo en las de contraste relativas al Parque Logístico de Riba-Roja se hace referencia a la imposibilidad de considerar a efectos valorativos las plusvalías generadas por el proyecto que legitima la expropiación, pero en un supuesto de hecho absolutamente diferente al que se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, que sienta como punto de partida que el proyectado aeropuerto de Ciudad Real es un aeropuerto privado, que carece de la consideración de sistema general y de servicio público y que a su alrededor se crea un parque industrial y de servicios de titularidad privada. En todo caso, la sentencia recurrida valora los terrenos en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 .

Se podrá o no estar de acuerdo con la fundamentación y decisión adoptada en la sentencia recurrida que, en interpretación de los artículo 26 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , entiende que deben tenerse en cuenta "... las nuevas posibilidades y aprovechamientos establecidos sobre el suelo por el PSI" , pero lo que no es viable es apreciar que con la solución de la Sala de instancia se produzca la contradicción exigida jurisprudencialmente.

Conforme a la razonado, hemos de desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formalizado su oposición, de cada una de las partes recurrentes.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 936/2013, interpuesto por la representación procesal de CR Aeropuertos, S.L. y por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 1385/2007 , con imposición de costas a las partes recurrentes, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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