STS, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número 7134/2010, interpuestos por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado del Servicio jurídico del Gobierno de Canarias, y por el AYUNTAMIENTO DE HARÍA, representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 11 de Marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 259/2007 ). Se ha personado como parte recurrida D. Rogelio , representado y asistido por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, se siguió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra sendos acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2.006 y 1 de diciembre del mismo año, relativos a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación del municipio de Haría.

Según indica el fundamento primero de la sentencia recurrida, la parte actora solicitaba en su demanda la anulación de los acuerdos recurridos en lo que se refiere a las determinaciones que afectaban a la propiedad de la misma, y la calificación del suelo en el que aquellas radican como suelo urbano.

En el citado litigio se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , contra los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, mencionados en el Antecedente Primero, de aprobación definitiva, en forma parcial del Plan General de Ordenación del municipio de Haria, los cuales anulamos por no ser conformes a derecho

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SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta su fallo estimatorio a base de reproducir, en su fundamento tercero, las razones que llevaron a la Sala de instancia a anular los mismos acuerdos aquí impugnados en su sentencia de 25 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 133/2007 ). Así, el fundamento tercero de la sentencia recurrida reproduce literalmente las razones dadas en los fundamentos segundo a noveno de la citada sentencia de 25 de febrero de 2010 , que se refieren a la necesidad de evaluación ambiental del Plan General, y que son, en síntesis, las siguientes:

En primer lugar, la sentencia señala que el Plan General impugnado debió ser sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, en aplicación de la Directiva 85/337/CE, de 27 de junio de 1985, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 30 de octubre de 2009 , en la que se citan anteriores sentencias de 30 de octubre de 2003 , 3 de marzo de 2004 y 15 de marzo de 2006 , por equiparar los planes urbanísticos a los proyectos, lo que requiere una evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente (fundamento jurídico cuarto de la sentencia).

En segundo lugar, la sentencia considera que la evaluación ambiental del Plan General de conformidad con lo dispuesto en el Decreto autonómico 35/1995, de 24 de febrero, resulta insuficiente, por no superar los umbrales exigidos por la legislación estatal y comunitaria en la fecha de tramitación del Plan, ya que en el citado Decreto el estudio ambiental se presenta por quien realiza el instrumento de planeamiento y no por órganos ambientales independientes (fundamentos jurídico quinto de la sentencia).

Finalmente, la sentencia recurrida considera exigible al Plan General una Evaluación Ambiental Estratégica, de conformidad con a la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, por tratarse de un instrumento de planeamiento tramitado cuando aún no había finalizado el plazo de transposición de aquella, considerando como primer acto preparatorio formal aquel que inicia la tramitación del Plan, excluyendo el Avance o la información pública (fundamentos jurídicos sexto, séptimo, octavo y noveno). En relación con este punto la Sala, en su sentencia de 25 de febrero de 2007 señalaba concretamente en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno:

(...) OCTAVO.- En apoyo de esta tesis, también seria posible traer a colación la doctrina de evitación de actos administraciones contrarios a una Directiva cuya trasposición es inmediata, STJ Luxemburgo, de 18 diciembre 1997 (C- 129/1996) asunto Inter.-Environnement Wallonie)", mas cuando la tramitación del Plan General tiene lugar durante un lapso temporal en el que había finalizado el plazo de transposición de la Directiva y no había sido transpuesta.

A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno a una directiva antes de expirar el plazo previsto al efecto, de la aplicación del artículo 10 CE párrafo segundo, en relación con el artículo 249 CE , párrafo tercero, así como de la propia Directiva se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p . I-7411, apartado 45, y de 14 de septiembre de 2006 , Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie, C- 138/05 , Rec. p. I-0000, apartado 42).

Dicho de otra forma, continuó la tramitación de un plan que, de ser aprobado, iba a adquirir vigencia al margen de una Directiva comunitaria sobre evaluación ambiental que había finalizado su plazo de transposición y no estaba transpuesta, y , por tanto, habia finalizado el plazo para que cualquier particular pudiese exigir su cumplimiento en el ámbito interno, por lo que, también desde esta perspectiva, seria anulable el Plan, no siendo extraño por ello que en el informe técnico a la aprobación inicial ya se apuntase que el Plan debía someterse a evaluación de impacto ambiental en cumplimiento de la Directiva y de la normativa interna entonces vigente.

NOVENO.- Apurando el razonamiento, coincide esta Sala con la parte en que la aprobación de un Plan General, con las suspensiones, condiciones, deficiencias a que se refiere el Acuerdo, que hemos transcrito en el Antecedente Primero, el día anterior a que se cumpliese el plazo previsto en la Disposición Transitoria de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente 9/2009, hace sospechar que la finalidad última de dicha aprobación precipitada no era otra que eludir la exigencia de una evaluación de impacto estratégica de una directiva que había finalizado el plazo de transposición dos años antes.

En este sentido, entendemos que, en esta interpretación, la COTMAC debía evitar la aplicación de la norma interna contraria al derecho comunitario en cuanto ello constituye la garantía mínima para asegurar el pleno efecto del derecho comunitario, o, cuando menos, debía haber llevado a cabo juicio de valor de adaptación al derecho comunitario de la normativa interna". .....

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Tras exponer esas razones, que reproducen literalmente la fundamentación de la sentencia de la misma Sala de instancia de 25 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 133/2007 ), la sentencia recurrida estima el recurso contencioso- administrativo y anula el acuerdo recurrido. No obstante, la estimación del recurso es parcial; y ello por la razón que ofrece el fundamento tercero (que debería ser cuarto) de la sentencia recurrida, cuyo contenido es el que sigue:

(...) TERCERO (sic, debería ser CUARTO) .-La anulación del Plan General por un motivo que afecta a todo su contenido, y hasta a su tramitación, pues la evaluación ambiental se debió llevar a cabo durante la elaboración del instrumento de planeamiento urbanístico, solo puede llevar a la estimación parcial del recurso, pues anulado el Plan quedan anuladas y sin contenido, las determinaciones relativas al suelo litigioso, si bien sin que pueda esta Sala llevar a cabo un pronunciamiento en relación a la pretensión de plena jurisdicción, pues eso sería tanto como hacer abstracción de que el plan ha sido anulado en su integridad

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TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Haría y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias prepararon recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpusieron mediante escritos presentados el 28 de diciembre de 2010 y el 12 de enero de 2011, respectivamente.

CUARTO

La representación de la Comunidad Autónoma de Canarias formula cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los motivos cuarto y quinto por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.2 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita, por incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia.

    La recurrente alega que la sentencia se limita a reiterar su propia doctrina en relación con la evaluación ambiental del Plan General, olvidando pronunciarse sobre las cuestiones que fueron planteadas en la demanda relativas a la condición urbana consolidada de los terrenos de la parte actora. Se aduce, además, que la sentencia adolece de incongruencia ya que estima parcialmente el recurso y anula el Plan General sin pronunciarse sobre la pretensión deducida en la demanda sobre la clasificación y calificación de los terrenos del demandante.

  2. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución .

    Alega igualmente la recurrente que la sentencia, al apartarse de los términos del debate, ignorando que la controversia planteada en la instancia se había suscitado exclusivamente en torno a la clasificación reconocida por el Plan a los terrenos propiedad de la recurrente, sin que en ningún momento se cuestionara la idoneidad del procedimiento seguido en la elaboración y aprobación del mismo, en relación con el sometimiento del instrumento impugnado a evaluación ambiental, habría infringido el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 24 de la Constitución .

  3. - Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por incorrecta valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia que cita.

    En este motivo la Administración autonómica recurrente aduce que la sentencia basa el fallo en una incorrecta y arbitraria valoración de la prueba, porque desatiende la existencia de informes técnicos, que avalan la evaluación ambiental del Plan General que se realizó, sin que puedan conocerse qué concretas previsiones de evaluación ambiental se han omitido. Además, la sentencia reconoce que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite la utilización de un procedimiento alternativo de evaluación y "presume", en contra de lo afirmado técnicamente, que el contenido ambiental del Plan, basado en el Decreto 35/1995, de 24 de febrero, no respeta los requisitos de las directivas europeas. Por último, alega que la sentencia interpreta erróneamente lo que debe definirse como "primer acto preparatorio formal" al amparo de la Directiva 2001/42/CE, rechazando que el Avance del Plan pueda ser considerado como tal, en contra de lo dicho por la jurisprudencia.

  4. - Infracción del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio de 1986, así como de la Directiva 2001/42/CE y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (recurso de casación nº 1355/2002 ) y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en orden a la admisión de procedimientos de evaluación ambiental alternativos.

    La recurrente alega que la sentencia interpreta erróneamente el Real Decreto 1302/1986, al aplicar extensivamente su ámbito objetivo (proyectos) a los planes que dentro del marco de la legislación europea y estatal sobre evaluación de impacto se rigen por un procedimiento alternativo de valoración ambiental establecido en el Decreto autonómico 35/1995; y realiza una indebida aplicación de la Directiva 2001/42/CE, porque no es posible desconocer la existencia de actos preparatorios formales previos al 21 de julio de 2004. Así, en atención a la fecha de aprobación del Plan General y a la determinación del primer acto preparatorio formal con anterioridad al 21 de julio de 2004, no resultaba de aplicación de la Directiva 2001/42/CE.

  5. - Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano

    Termina su escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de casación, casando y revocando la sentencia recurrida, y que, en consecuencia, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso presentado por el Ayuntamiento de Haría, se construye sobre cinco motivos de casación sustancialmente idénticos en su formulación y desarrollo a los formulados por la Comunidad Autónoma de Canarias. El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.2 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita, por incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia.

  2. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución .

  3. - Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por incorrecta valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia que cita.

  4. - Infracción del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio de 1986, así como de la Directiva 2001/42/CE y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (recurso de casación nº 1355/2002 ) y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en orden a la admisión de procedimientos de evaluación ambiental alternativos.

  5. - Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano

Termina su escrito solicitando que se dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2011 se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de D. Rogelio mediante escrito presentado el 4 de julio de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación de los recursos de casación con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 14 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones -recurso de casación nº 7134/2010- se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Haría contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 11 de Marzo de 2010 (recurso nº 259/2007 ) en la que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Rogelio , se anulan acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2.006 y 1 de diciembre del mismo año, relativos a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación del municipio de Haría.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación aducidos por las recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto. Pero antes de abordar esa tarea procede que hagamos dos puntualizaciones.

En primer lugar, dado que los motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Haría y por la Administración autonómica de Canarias son prácticamente idénticos, iremos examinando de manera conjunta los diferentes apartados de ambos recursos de casación.

Por otra parte, dado que la fundamentación de la sentencia recurrida se limita -con la salvedad que luego destacaremos- a reproducir la fundamentación de la sentencia de la misma Sala de instancia de 25 de febrero de 2010 (recurso contencioso- administrativo nº 133/2007 ), y puesto que con fecha de hoy hemos resuelto el recurso de casación nº 6751/2010 interpuesto contra dicha sentencia por las mismas administraciones aquí recurrentes y formulando iguales motivos de casación, inevitablemente habremos de reiterar en los apartados que siguen consideraciones que hemos expuesto en la sentencia dictada con esta misma fecha en el recurso de casación 6751/2010 .

SEGUNDO

En el motivo primero de los recursos de casación interpuestos por la Administración Autonómica de Canarias y el Ayuntamiento de Haría, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.2 de la Constitución y de la jurisprudencia que se cita, por incongruencia y defectuosa motivación de la sentencia.

Los motivos de casación no pueden ser acogidos.

Según hemos visto en el antecedente segundo, la Sala de instancia, dirime la controversia señalando que el instrumento de planeamiento impugnado carece de validez por no haberse sometido previamente a los procedimientos de evaluación ambiental.

Las representaciones de las administraciones recurrentes aducen que la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones que fueron planteadas en la demanda; en concreto, deja sin examinar la pretensión relativa a la clasificación de los terrenos de la parte actora como suelo urbano. Según los recurrentes, aunque la sentencia anula el instrumento de planeamiento por la ausencia de evaluación ambiental, la Sala de instancia no debió quedarse ahí -bajo la cobertura de una estimación parcial del recurso- sino que debió entrar a examinar la cuestión suscitada en torno a la ordenación urbanística de los terrenos del demandante.

Ciertamente, de los artículos 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta la exigencia de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, en la dicción del primero, y todos los puntos litigiosos, en la del segundo. Con ello, además, se salva la eventualidad de que en el caso de que se declare haber lugar al recurso de casación el Tribunal Supremo haya de examinar por primera vez materias cuyo examen habría de abordar, en su caso, por vía de recurso y a través del correspondiente motivo de casación. El modo en que ha procedido la Sala de instancia produce unas indeseables consecuencias en los casos en que -como aquí sucede, según veremos- el recurso de casación es acogido.

A pesar de lo que acabamos de señalar, lo cierto es que la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de Haría, demandados en el proceso de instancia, carecen de legitimación para aducir que la sentencia no ha abordado las cuestiones suscitadas en el proceso por la parte demandante, porque tal omisión del tribunal sentenciador no genera perjuicio o gravamen en sentido procesal, ni desde luego indefensión, a la parte demandada.

Por ello, el motivo de casación primero de ambos recursos debe ser desestimado. Somos conscientes de que con ello estamos adoptando una solución diferente a la del recurso de casación 6751/2010; pero sucede, sencillamente, que las sentencias recurridas en uno y otro caso presentan una nota diferencial, pues la examinada en el citado recurso de casación 6751/2010 contiene un pronunciamiento de estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo que resulta incongruente con la fundamentación de la propia sentencia, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, donde, como sabemos, el recurso contencioso-administrativo es estimado parcialmente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación de los recursos de la Administración autonómica y el Ayuntamiento de Haría, formulado también al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución .

Alegan las administraciones recurrentes que la sentencia se aparta de los términos del debate ignorando que la controversia planteada en la instancia se había suscitado, exclusivamente, en torno a la clasificación asignada por el Plan a los terrenos propiedad de la recurrente, sin que en ningún momento se cuestionara la idoneidad del procedimiento seguido en la elaboración y aprobación del mismo en relación con el sometimiento del instrumento impugnado a evaluación ambiental, por lo que la sentencia habría infringido el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución .

El motivo ha de ser acogido, con la consecuencia que luego se verá, porque la sentencia ha sustituido el thema decidendi , para lo cual venía obligada a conferir el traslado para audiencia a que se refieren los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, aunque otorgan una cierta libertad al Tribunal de instancia para motivar su decisión, exigen someter a la consideración de las partes los nuevos motivos o las cuestiones no alegadas en el debate, para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En efecto, la controversia planteada en el proceso de instancia venía referida a la procedencia de la clasificación como urbano del suelo propiedad de la recurrente, sin que en ningún momento se suscitara debate sobre si eran o no aplicables en el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan impugnado las obligaciones derivadas de las Directivas 85/337/CEE o 2001/42/CE.

La sentencia recurrida señala, en su fundamento segundo, que los mismos acuerdos impugnados en las presentes actuaciones habían sido anulados por sentencia de la misma Sala de 25 de febrero de 2007 (recurso contencioso- administrativo nº 133/2007 ). Y, a partir de ahí, la sentencia recurrida no hace sino reproducir literalmente los fundamentos segundo a octavo de esa sentencia de 25 de febrero de 2007 , en los que se razona que el Plan General impugnado debió ser sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, en aplicación de la Directiva 85/337/CE, de 27 de junio de 1985, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo; que la evaluación ambiental del Plan General de conformidad con lo dispuesto en el Decreto autonómico 35/1995, de 24 de febrero, resulta insuficiente, por no superar los umbrales exigidos por la legislación estatal y comunitaria en la fecha de tramitación del Plan; y, en fin, que era también exigible al Plan General impugnado una Evaluación Ambiental Estratégica, de conformidad con a la Directiva 2001/41/CE, de 27 de junio de 2001, por tratarse de un instrumento de planeamiento tramitado cuando aún no había finalizado el plazo de transposición de aquella, considerando como primer acto preparatorio formal aquel que inicia la tramitación del Plan, excluyendo el Avance o la información pública

Tal forma de proceder generó una clara indefensión a las partes recurridas, que vieron estimado el recurso sin haber tenido ocasión de manifestar su parecer sobre ninguna de las consideraciones que llevan a la Sala de instancia a declarar la nulidad del Plan impugnado.

Como hemos declarado reiteradamente, aunque en el proceso contencioso-administrativo el órgano jurisdiccional no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso, sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, el artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción obliga al Tribunal a someter a la consideración de los litigantes la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. También hemos declarado que la sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a la consideración de las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2011 (casación 1055/2008 ) y las que en ella se citan de 14 de diciembre de 2010(sic) (casación 5746/06 ), 26 de junio de 2008 (casación 4618/2004 ) y 15 de octubre de 2010 (casación 5469/2006 ).

En conclusión, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia no respetó el principio de contradicción, al no someter a la consideración de las partes la cuestión relativa a la aplicabilidad en el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan impugnado de las obligaciones derivadas de las Directivas 85/337/CEE o 2001/42/CE.

En principio, las razones que acabamos de exponer conducirían a que, con acogimiento del motivo de casación, ordenásemos la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia sometiese a la consideración de las partes el motivo de nulidad introducido ex novo por la sentencia que ahora se anula, y resolviese luego en consecuencia.

Sin embargo, no pueden ignorarse las circunstancias concurrentes en este caso: de un lado, en el motivo de casación cuarto de sus respectivos escritos ambas administraciones recurrentes plantean precisamente la cuestión relativa a la aplicabilidad al procedimiento de elaboración y aprobación del Plan impugnado de las obligaciones derivadas de las Directivas 85/337/CEE o 2001/42/CE; de otra parte, la cuestión ya ha sido ya examinada por esta Sala en diversas sentencias, como las de 26 de julio de 2013 (casación 2593/2010 ) y 5 de julio de 2013 (casación 2390/2010 ). Así las cosas, carecería de sentido, y sería contrario a las elementales exigencias de economía procesal, que ordenásemos una retroacción de actuaciones que bien podría dar lugar a una repetición de la sentencia de instancia en los mismos términos, y a una subsiguiente reiteración de este recurso de casación, cuando estamos en disposición de entrar a resolver la cuestión, reparando de este modo en nuestra sentencia la indefensión que denuncian las administraciones recurrentes sin introducir una demora innecesaria en el proceso [(así lo hemos entendido, aunque a propósito de otras materias, en sentencias de esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2006 (casación 4084/2003 ) y 12 de abril de 2007 (casación 9164/2003 ), así como en sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 14 de enero de 2010 (casación 4555/2004 )].

CUARTO

En el tercer motivo de casación de ambos recursos, formulado también al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las dos administraciones recurrentes alegan la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por incorrecta valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia que se cita.

Las recurrentes aducen que la sentencia basa el fallo en una incorrecta y arbitraria valoración de la prueba porque desatiende la existencia de informes técnicos que avalan la evaluación ambiental del plan general, sin que puedan conocerse qué concretas previsiones de evaluación ambiental omite el plan. Además, la sentencia reconoce que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite la utilización de un procedimiento alternativo de valuación y "presume", en contra de lo afirmado técnicamente, que el contenido ambiental del plan, basado en el Decreto 35/1995, de 24 de febrero, no respeta los requisitos de las directivas europeas. Por último, alega que la sentencia interpreta erróneamente lo que debe definirse como "primer acto preparatorio formal" al amparo de la Directiva 2001/42/CE, rechazando que el Avance del Plan pueda ser considerado como tal, en contra de lo dicho por la jurisprudencia.

El motivo de casación no puede ser acogido porque en la línea de razonamiento de la sentencia de instancia no era necesario adentrarse en el contenido ambiental del Plan, pues la Sala entendía que las previsiones del Reglamento autonómico aprobado por Decreto Territorial 35/1995 no satisfacían las exigencias medioambientales. Por tanto, no nos encontramos ante una omisión achacable a la sentencia, como defecto in procedendo que sería denunciable en casación por la vía del artículo 88.1.c / de la Ley reguladora, sino, lisa y llanamente, ante una conclusión alcanzada por la Sala de instancia a partir de la interpretación de una norma autonómica. Finalmente, las demás cuestiones planteadas en este motivo de casación se refieren a posibles errores in iudicando de la sentencia, que deben denunciarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y no por el cauce previsto en el apartado c/ de este mismo artículo.

QUINTO

Abordaremos ahora de manera conjunta, por ser, como los anteriores, idénticos en su formulación y desarrollo, el motivo cuarto de ambos recursos de casación, que tanto la Administración Autonómica como el Ayuntamiento de Haría formulan en sus respectivos escritos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En estos dos motivos se alega, con formulaciones coincidentes en lo sustancial, la infracción del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio; la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001 y la jurisprudencia que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (recurso de casación 1355/2002 ) y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la admisión de procedimientos de evaluación ambiental alternativos.

Las administraciones recurrentes suscitan así dos cuestiones, que abordaremos de forma diferenciada: de un lado, si el instrumento aprobado estaba sujeto o no a la previa Evaluación de Impacto Ambiental; por otra parte, si era exigible, además, la Evaluación Estratégica de Planes y Programas.

Aducen las recurrentes, en primer lugar, que la sentencia interpreta erróneamente el Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, al extender su ámbito objetivo (proyectos) a los planes urbanísticos que dentro de la legislación europea y estatal sobre evaluación de impacto se rigen por un procedimiento alternativo de valoración ambiental que viene recogido en el Decreto Autonómico 35/1995.

Tienen razón las recurrentes, pues, en efecto, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, en el caso que nos ocupa no resultaba exigible someter el instrumento de planeamiento aprobado a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental contemplados en la Directiva 85/337/CE y en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental.

Esta conclusión que acabamos de adelantar encuentra respaldo en la sentencia que se cita como infringida en el motivo de casación - sentencia de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 )- que contiene una argumentación que luego hemos reiterado en otras sentencias posteriores, entre ellas, las de 20 de abril del 2011 (casación 2247/2007 ) y 27 de septiembre de 2012 (casación 2174/2009 ).

Como recuerda esta sentencia citada en último lugar - sentencia de 27 de septiembre de 2012 (casación 2174/2009 )- la evaluación de impacto ambiental no era exigible sino para los proyectos de obras, instalaciones o actividades contemplados en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que reproduce el Anexo I de la Directiva 85/337. Al no haberlo entendido así la Sala de instancia, la sentencia recurrida incurre en vulneración, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , vulnerando con ello, y por la misma razón, la Directiva 85/337/CE.

En contra de lo que señala la sentencia recurrida, no resultan trasladables al caso que nos ocupa las consideraciones que expusimos en nuestras sentencias de 30 de octubre de 2003 (casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ) en relación con los cambios de uso del suelo. En el caso examinado en esas sentencias, a través del cambio del uso del suelo se posibilitaba la construcción de cuatro mil cuatrocientas hectáreas y tres mil plazas hoteleras; y decíamos entonces: «... Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente». Pero, como decimos, esas consideraciones no son trasladables al caso que estamos examinando, en el que no concurren las circunstancias antes mencionadas.

Por el contrario, deben ser aquí tenidas en cuenta las consideraciones que expusimos en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (casación 1355/2002 ), que las Administraciones recurrentes citan como vulneradas. En el fundamento jurídico noveno. 4 de esa sentencia declarábamos lo siguiente:

(...) Como conclusión de todo lo anterior (...) debemos reiterar que las EIA y su correspondiente (o precipitado) DIA, giran en torno al concepto de proyecto, concepto que no es asimilable, en modo alguno, al de política, plan o programa:

a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.

b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.

c) Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,

d) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada.

En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001, solo afectan a proyectos, obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ) se limitan a realizar una simple remisión, y, en ausencia de normativa autonómica específica sobre EAE, solo quedaría aplicar, por extensión la normativa relativa a EIA, lo que, como venimos reiterando, en modo alguno se acomoda, a las EAE, habiendo perdido -posiblemente-- la norma estatal de transposición la ocasión para establecer, en tal operación, un correcto contenido y alcance de la EAE, anticipándose, en el ámbito concreto a que afecta, a la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, el 24 de julio de 2004

.

Y en el fundamento jurídico décimo de la misma sentencia de 7 de julio de 2004 añadíamos:

(...) Como hemos reiterado en el anterior motivo, la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42 / CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004). Como hemos podido contemplar su campo de aplicación ha venido ofreciendo problemas de interpretación, que la jurisprudencia ha ido resolviendo, derivados del solapamiento de los conceptos de "plan" y "proyecto".

Desde la perspectiva del Derecho Comunitario el concepto de proyecto obedece más a un criterio material que a una consideración formal, conectando con la noción de autorización. El artículo 1.2 de la Directiva Comunitaria 85/337 CEE, tras considerar los mismos como el objeto de la evaluación que la misma regula (1.1), considera proyecto "la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras", así como, en segundo término "otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo

.

A tenor de la jurisprudencia que acabamos de reseñar debemos concluir que no era exigible al instrumento de planeamiento impugnado en la instancia una evaluación de impacto ambiental; y al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción del Real Decreto 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental, y de la Directiva 85/337/CE, así como de la jurisprudencia de esta Sala que interpreta aquellas normas y de la que acabamos de ofrecer una síntesis.

SEXTO

Como ya sabemos, la sentencia recurrida ahonda más en la cuestión medioambiental y no solo considera aplicable -de manera incorrecta, como hemos visto- la técnica de evaluación ambiental de los proyectos, sino que también considera que el Plan aprobado debía ser sometido a la evaluación de los planes y programas, la llamada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) prevista por la Directiva 2001/42/CE, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Este criterio de la Sala de instancia es combatido en la segunda parte del motivo cuarto del recurso de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de Haría, que, desde ahora lo anticipamos, también habrán de ser acogidos en este punto.

Frente al criterio de la sentencia de instancia, los recurrentes aducen que la Directiva 2001/42/CE no era aplicable al Plan General de Haría por razones temporales, dada la fecha en que se formuló el avance; a lo que añaden que la sentencia no ha tenido en cuenta que los objetivos de protección del medio ambiente e integración de los aspectos medioambientales de los planes estaban garantizados con las previsiones contenidas en el Decreto Territorial 35/1995, de 24 de febrero, que estableció un tipo de evaluación ambiental, denominada de análisis ambiental, para determinados instrumentos de planeamiento, entre ellos los instrumentos de ordenación general, dentro del contenido de éstos.

Como señala la sentencia recurrida, la exigencia de la evaluación ambiental estratégica se aplica a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004 , fecha ésta que se corresponde con el momento en que venció la obligación de trasponer la Directiva 2001/42, según obligaba su artículo 13 . Y, partiendo de esa fecha de referencia, la sentencia de instancia incurre en el error de considerar que el primer acto preparatorio formal no puede ser otro que aquél que inicia la tramitación del Plan, esto es, el acuerdo de aprobación inicial, negando esa consideración al Avance o la exposición pública de los trabajos preparatorios, pues, siempre según la sentencia, se trata de actos que no necesariamente llevan a la iniciación del proceso de elaboración. Siguiendo ese criterio, la Sala de instancia considera como primer acto preparatorio formal la aprobación inicial del Plan, que tuvo lugar el 15 de junio de 2004, esto es, un mes y medio antes de la fecha límite de transposición de la Directiva; y señala que, a pesar de ser anterior a la fecha límite de transposición de la Directiva, ésta debe ser aplicable, a tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la evitación de actos administrativos contrarios a una Directiva cuya transposición va a ser inmediata o está muy cercana.

Comenzaremos recordando que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, establece que se entenderá como primer acto preparatorio formal "... el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación ".

Pues bien, en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2012 (casación 5552/2010 ) hemos declarado que el enunciado que acabamos de transcribir no permite identificar el acuerdo de aprobación inicial con el primer acto preparatorio a que se refiere la norma, en el que se expresa la intención de promover la elaboración del contenido del Plan y se liberan los recursos técnicos que hagan posible la presentación para la aprobación. La redacción del precepto alude a un momento anterior, aquél en el que se produce formalmente la expresión de la voluntad de elaborar el Plan o Programa y se movilizan los correspondientes medios lo que, lógicamente, es previo al inicio de la tramitación y al momento de la aprobación inicial. Por lo general, puede asimilarse al momento del encargo de la elaboración del documento y tal vez no sea ocioso recordar que los procesos de planificación urbanística suelen comprender dos fases: una primera de elaboración y una segunda de formulación y la aprobación inicial es el acto con el que se inicia la segunda fase, posterior a la de elaboración.

Ocurre también que en los casos en los que el primer acto preparatorio formal es anterior a la fecha del 21 de julio de 2004, la posibilidad de acogerse al régimen transitorio que estudiamos se mantiene cuando el acuerdo de aprobación definitiva se produce antes de que transcurran 24 meses desde la fecha indicada. Así, el segundo inciso del artículo 13.3 de la Directiva 2001/42 señala que « Los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior a esta fecha y cuya adopción o presentación al procedimiento legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses a partir de esta fecha serán objeto de la obligación a que hace referencia el apartado 1 del art. 4, salvo cuando los Estados miembros decidan, caso por caso, que esto es inviable e informen al público de su decisión ». De ese régimen es trasunto la Disposición Transitoria Primera , apartado 2 de la Ley 9/2006 , según la cual « la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable ».

De manera que aunque España incumplió el plazo de transposición de la Directiva de Evaluación Estratégica, la Sala de instancia interpreta de modo incorrecto el régimen transitorio instaurado en la propia Directiva, del que resulta que la evaluación ambiental no resulta exigible en este caso, porque el primer acto preparatorio formal fue anterior al 21 de julio de 2004 y la aprobación definitiva del Plan se produjo el 20 de julio de 2006, esto es, un día antes del transcurso del plazo de 24 meses desde la fecha de referencia (21 de julio de 2004).

Por lo demás, la doctrina del Tribunal de Justicia a la que alude la sentencia recurrida ( STJCE de 18 de diciembre de 1997, C- 129/1996 , entre otras) hace referencia a disposiciones de los Estados miembros que durante el plazo de adaptación de una Directiva hagan imposible o extremadamente difícil la correcta adaptación del derecho interno a aquella, comprometiendo gravemente el resultado prescrito por aquélla, sin que pueda afirmarse que el Plan General de Haría sea una disposición en la que concurran tales circunstancias.

Alcanzada esta conclusión, resulta ya fuera de lugar la cuestión de si la técnica evaluatoria regulada en el Decreto autonómico 35/1995 cumple o no las exigencias de la Directiva 2001/42/CE.

SÉPTIMO

Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento de los motivos segundo y cuarto de ambos recursos de casación, procede resolver << lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate >> ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Y al hacerlo daremos también respuesta al motivo quinto de casación en el que la Administración autonómica y el Ayuntamiento de Haría denuncian la infracción de la jurisprudencia que citan en relación con el carácter reglado del suelo urbano.

Debemos por tanto centrar nuestro estudio en la determinación de si la finca de la demandante, situada en las calles San Francisco Javier y Vega Chica, en el núcleo de Yé, tiene carácter de suelo urbano, en contra de lo establecido en el del Plan General de Haría que es objeto de controversia; y, de otra parte, si el cambio de calificación de los terrenos sitos en la calle Bebederos del núcleo de Arrieta, en relación con el trazado de un viario que habría de discurrir por la propiedad del recurrente, debe ser considerado arbitrario e incongruente desde la óptica del recto ejercicio de la potestad municipal de planeamiento, en los términos que ha establecido la jurisprudencia.

En la demanda se sostiene que la parcela situada en las calles San Francisco Javier y Vega Chica está dentro del ámbito del suelo urbano delimitado en el núcleo de Yé por el Plan Insular de Lanzarote. Sostiene asimismo el demandante que los terrenos en cuestión deben ser clasificados como suelo urbano, dado que cumplen los requisitos exigidos en los artículos 50 y 51 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias. Finalmente, se alega en la demanda que el cambio de calificación de los terrenos de su propiedad sitos en la calle Bebederos del núcleo de Arrieta, en relación con el trazado de un viario que habría de discurrir por los mismos, debía ser considerado arbitrario e irracional. En apoyo de tales alegaciones se aportaron con la demanda diversas fotografías y recibos del impuesto de bienes de naturaleza urbana abonados por el recurrente como propietario de la finca litigiosa, documentos con los que el demandante pretendía acreditar el carácter urbano de la parcela. Igualmente aportó informe suscrito por arquitecto técnico colegiado, que ya había acompañado a las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de información pública del Plan impugnado.

La Administración autonómica aduce, en primer lugar, que no es cierto que el Plan General haya clasificado el núcleo de Yé como suelo urbano excluyendo de tal clasificación a la finca litigiosa, por cuanto la clasificación que el Plan impugnado asigna al núcleo de Yé es la de Asentamiento Rural. Argumenta también que la clasificación de los terrenos en los que se ubica la parcela en cuestión como suelo rústico obedece a la necesidad de preservar los valores paisajísticos y patrimoniales que caracterizan los núcleos del interior del municipio de Haría, como reflejan diversos apartados de la Memoria de ordenación que transcribe parcialmente en la contestación a la demanda. Para acreditar la corrección de la clasificación asignada a la finca litigiosa, la Administración autonómica acompañó a su escrito los planos de ordenación pormenorizada relativos a tipologías y usos en Yé, en los que la finca de la recurrente, excluida del asentamiento rural, queda situado al oeste del núcleo. En cuanto a la documentación aportada por la parte actora la Administración autonómica alega que el informe aportado con la demanda no acredita la existencia de los servicios urbanísticos exigibles para la clasificación del suelo como urbano y que, por el contrario, la prueba practicada pone de manifiesto la inexistencia de red de evacuación de aguas residuales en el núcleo de Yé, lo que supone, per se , que los terrenos en cuestión carecen de ese requisito imprescindibles para su clasificación como suelo urbano. En fin, en cuanto a la denunciada calificación indebida de la parcela ubicada en el núcleo de Arrieta, la Administración autonómica aduce que no se ha acreditado el carácter irracional o incongruente de la ordenación propuesta, por lo que la misma resulta amparada por el legítimo ejercicio de la potestad de planeamiento.

El Ayuntamiento de Haría, por su parte, afirma que la clasificación del suelo en el núcleo de Yé se acomoda plenamente a la normativa autonómica de aplicación -Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias- en relación con la delimitación de asentamientos rurales; y aduce, en línea con lo afirmado por la Administración autonómica, que no se cumplen los requisitos imprescindibles para la clasificación de la parcela propiedad del demandante situada en dicho ámbito como suelo urbano consolidado. En cuanto a la finca situada en el núcleo de Arrieta, aduce el Ayuntamiento que la apertura del viario controvertido se acomoda plenamente a la discrecionalidad de la potestad de planeamiento.

Aunque en la demanda no se especifica la categorización del suelo urbano que se pretende para los terrenos propiedad del demandante, de las afirmaciones vertidas en la propia demanda y de la expresa alegación que allí se hace del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 51.1.a/ del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, se deriva que, en coherencia con esos razonamientos, lo pretendido por el demandante es el reconocimiento de la clasificación de los terrenos como suelo urbano consolidado.

Planteado así el debate, el examen de la cuestión suscitada debe partir de la aplicación e interpretación del artículo 14 de la Ley 6/1998 , en relación con la doctrina constitucional y la jurisprudencia relativas a la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado.

En el precepto legal citado se definen los deberes de los propietarios de suelo urbano, según sean titulares de terrenos de suelo urbano consolidado por la urbanización (apartado 1), o de suelo urbano no consolidado (apartado 2). De esta forma, el régimen jurídico del suelo urbano es distinto, estando sujetos los propietarios de terrenos de suelo urbano no consolidado a unos deberes de cesión de terrenos y de costear la urbanización que no recaen, en cambio, sobre los propietarios de suelo urbano consolidado.

Como señala nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (casación nº 6657/2009 ) « (...) Este diferente régimen jurídico que define la norma básica no se acompaña de mayores precisiones sobre lo que ha de entenderse por uno y otro tipo de suelo, toda vez que son las normas de procedencia autonómica las que nutren de contenido a estas categorías de suelo urbano. En este sentido, viene al caso recordar que sobre esta subdivisión del suelo de carácter urbano, entre consolidado y no consolidado por la urbanización, se pronunció el Tribunal Constitucional en SSTC 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , señalando que en todo caso las normas autonómicas deben mantenerse "en los límites de la realidad". Lo que nos da a entender que sólo cuando ésta diferenciación no se desvincula de la realidad, no se abstrae del contexto, ni se prescinde de las circunstancias de hecho, será constitucional».

Pues bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998 , interpretado a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, vemos que los terrenos del demandante no responden a la categoría de suelo urbano consolidado. Y ello por las razones que ahora pasamos a exponer.

OCTAVO

En primer lugar, el análisis de la prueba documental aportada no conduce al convencimiento de que los terrenos de la parte actora dispongan de los servicios exigidos por la legislación urbanística para poder ostentar la categoría de suelo urbano consolidado.

La legislación urbanística canaria ( artículos 50 y 51.1.a/ del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo ) establece que el suelo urbano consolidado está integrado por aquellos terrenos que, además de contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento urbanístico y por el Plan General, sin que en el informe incorporado a los autos se acredite el cumplimiento de aquellas condiciones.

Sin necesidad de abundar en otras consideraciones, baste señalar que el informe aportado con la demanda afirma la existencia y suficiencia de los servicios urbanísticos en la finca propiedad de la recurrente, pero, como acertadamente hizo notar la Administración autonómica en su escrito de conclusiones, nada dice ese informe sobre la inexistencia de la red de saneamiento para la evacuación de aguas residuales, elemento éste que necesariamente debe existir para la clasificación del terreno como suelo urbano consolidado y aun la de suelo urbano ( artículo 50.a/.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , en relación con el artículos 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones ). Por lo demás, nada dice el demandante sobre las cargas urbanísticas que habría soportado para que los terrenos alcanzasen la consideración de suelo urbano consolidado.

Debemos por todo ello concluir que no ha quedado acreditado que los terrenos de la demandante dispongan de los servicios exigidos por la legislación urbanística, ni que estos sean suficientes; y tampoco que la urbanización con la que cuenta la parcela haya sido realizada en los términos exigidos por la ordenación urbanística. Por tanto, no cabe afirmar que los terrenos mereciesen la categorización de suelo urbano consolidado, ni aun la de suelo urbano.

NOVENO

Carece igualmente de consistencia la queja del demandante relativa al cambio de calificación de los terrenos sitos en la calle Bebederos del núcleo de Arrieta a consecuencia de la previsión contenida en el Plan impugnado en relación con el trazado de un viario que habría de discurrir por la propiedad del demandante.

En la demanda -insistiendo en lo que ya se había alegado en vía administrativa, en el trámite de información pública- el demandante aduce que el trazado de una vía pública por los terrenos de su propiedad es arbitrario e incoherente desde la óptica del recto ejercicio de la potestad municipal de planeamiento en dentro de los límites de la misma que señala la jurisprudencia.

Frente a ello, el Ayuntamiento de Haría señala, en síntesis, que la previsión de la nueva vía pretende mejorar la funcionalidad de la red viaria del núcleo de Arrieta sin que la las eventuales afecciones al derecho de propiedad sean razón suficiente para suprimir la proyectada prolongación de la calle, máxime cuando el nuevo trazado del viario ni siquiera comportaría la demolición de la edificación litigiosa, sino, simplemente, el incumplimiento sobrevenido de los retranqueos mínimos exigibles, y la consecuente consideración de la edificación propiedad de la recurrente en situación de fuera de ordenación.

La delimitación y trazado de los espacios viarios constituye una de las típicas potestades discrecionales de la planificación urbanística, que se concreta en la determinación de la ubicación y características de tales espacios públicos de acuerdo al modelo territorial más acorde al interés general. Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996 (apelación 2382/1991 ). Con todo, y así lo recuerda esa sentencia, esta discrecionalidad no puede ser ejercitada arbitrariamente, al estar siempre subordinada a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la alegación formulada en el trámite de información pública -reiterada en la demanda- sobre el incumplimiento del retranqueo mínimo exigible a la vivienda de su propiedad respecto del viario previsto en la nueva ordenación, y lo alegado luego por el demandante en su escrito de conclusiones acerca de la innecesariedad del viario proyectado en función del tráfico de vehículos existente en el núcleo de Arrieta, no son suficientes para afirmar la falta de congruencia o, si se prefiere, la irracionalidad de la solución contenida en el Plan, por lo que no se aprecia irracionalidad ni arbitrariedad en la decisión cuestionada.

En fin, el hecho de que la nueva calificación incida sobre el derecho de propiedad de la recurrente no permite tachar de arbitraria o irracional la decisión cuestionada. Basta recordar que la naturaleza del derecho de propiedad es estatutaria, definida en la legislación urbanística, de manera que las facultades inherentes a ese derecho han de ser ejercidas dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la ley, o, en virtud de la misma, por los planes de ordenación. De esta forma, la calificación urbanística es lo decisivo para delimitar el estatuto jurídico de la propiedad, sin que la circunstancia de que unos terrenos sean de propiedad privada pueda impedir adscribirlos al sistema viario; y la cuestión sería entonces, únicamente, el modo de obtención del terreno que se asigna a tal fin.

DÉCIMO

Al haber sido acogidos los motivos de casación segundo y cuarto aducidos por el Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de Haría, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y por el AYUNTAMIENTO DE HARÍA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de Marzo de 2010 (recurso contencioso- administrativo 256/2007 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rogelio contra los acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2.006 y 1 de diciembre del mismo año relativos a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación del municipio de Haría.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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