ATS, 17 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 27 de septiembre de 2013, se señaló el siguiente día 12 de noviembre para la votación y fallo de este recurso de casación.

SEGUNDO

El día 18 de noviembre, dictó esta Sección de la Sala Tercera providencia del siguiente tenor: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , se abre un plazo común e improrrogable de DIEZ DÍAS para que las partes y el Ministerio Fiscal puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta, relativa a la norma con rango de ley reflejada en el inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997 de los Colegios Profesionales del País Vasco. Inciso que dispone que "Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral". Y ello por identidad jurídica con la razón de decidir de las SSTC 3/2013, de 17 de enero , y 63/2013, de 14 de marzo, dictadas respectivamente en los recursos de inconstitucionalidad números 1893/2002 y 1022/2004 .

En consecuencia, queda en suspenso el plazo para dictar sentencia en este recurso de casación hasta que este Tribunal adopte su decisión definitiva sobre la pertinencia, o no, de plantear al Tribunal Constitucional la referida cuestión de inconstitucionalidad".

TERCERO

A raíz de ella, alegó la parte recurrente (Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya) que no considera necesario plantear aquella cuestión, por "economía procesal puesto que el Tribunal Constitucional ya ha resuelto dos asuntos idénticos a la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación".

CUARTO

A su vez, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco alegó que es prioritario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues, a su juicio, es necesaria una interpretación del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre , de los Colegios Profesionales del País Vasco, "que no adopte una perspectiva puramente competencial y que analice, por el contrario, la normativa estatal a la luz de los principios comunitarios. De otra forma -añadía acto seguido-, el contraste unívoco de la norma vasca con los parámetros de la STC 3/2013 , cuya doctrina se reitera expresamente en las subsiguientes ya citadas, depara indefectiblemente un juicio negativo de constitucionalidad en su vertiente formal".

QUINTO

El Fiscal, en igual trámite, consideró que "en este momento procesal -y por tanto sin perjuicio del criterio que en su momento, de llegar a incoarse un proceso de inconstitucionalidad, adopte el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado ejerciendo la función que directamente le atribuye el art. 37.1 LOTC -, es por consiguiente patente la presencia de, como mínimo, elementos de duda acerca de la constitucionalidad de la norma aquí cuestionada, dado que, en efecto, su ámbito material de aplicación y las consecuencias de ésta presentan a primera vista similitud con los supuestos que se resuelven en las SSTC citadas". Entendió, en definitiva, "que existen razones suficientes, a la vista de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución y 35 LOTC , para elevar la referida cuestión al Tribunal Constitucional".

SEXTO

Dada cuenta a la Sala de la presentación de tales alegaciones, ésta, tras atender otros señalamientos, ha podido deliberar y adoptar en la sesión del pasado día 7 de enero su decisión definitiva sobre la pertinencia de plantear esta cuestión de inconstitucionalidad.

SÉPTIMO

Se ha rebasado el plazo dispuesto en el artículo 35.2 LOTC por causa de la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona .

Es la expresada en el inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre , de los Colegios Profesionales del País Vasco. Ese artículo, después de establecer en su apartado 1 que "es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley", dispone en aquel inciso inicial de su apartado 2 (y lo subrayamos sólo con el fin de destacar otra vez cuál es la norma cuestionada) que " tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral ". Tal inexigibilidad tiene como excepción, a su vez, la que dispone ese mismo apartado 2 en su inciso final, al decir que "no obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión".

SEGUNDO

Justificación de que la decisión del proceso depende de la validez constitucional de la norma cuestionada .

  1. En el recurso contencioso-administrativo en que recayó la sentencia que es objeto de éste de casación, pretendió el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia la declaración de nulidad de un inciso del artículo 1 de la Orden de 27 de abril de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se aprobaban los Estatutos de aquel Colegio (Orden publicada en el BOPV nº 148, de 1 de agosto de 2001). En concreto, el inciso que dispone que "la incorporación al Colegio para el ejercicio de la profesión de farmacéutico no podrá ser exigida a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral". [Inciso que reproduce también el artículo 1 de la posterior Orden de 10 de octubre de 2008, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que, de nuevo, aprueba los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Bizkaia (publicada en el BOPV nº 228, de 27 de noviembre de 2008)].

  2. Se trata, pues, de un inciso que aplica literalmente -para la profesión de farmacéutico y en el ámbito territorial de Bizkaia- el mandato de inexigibilidad de colegiación ordenado en aquel inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de los Colegios Profesionales del País Vasco .

  3. La sentencia de instancia extracta las razones de la impugnación en el párrafo tercero de su primer fundamento jurídico, afirmando que "la Corporación profesional recurrente denuncia que dicho precepto de la Orden impugnada, que es reflejo fiel de lo dispuesto por el art. 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/97 [...], infringe el art. 149.1 CE por infracción de la normativa básica aplicable, concretamente por infracción de lo dispuesto por el art. 3.2 de la Ley 2/74 , [...] que establece la colegiación única y obligatoria para el ejercicio de las profesiones colegiadas sin distinguir si dicho ejercicio se realiza o no por cuenta de la Administración pública".

    Extracta también en el párrafo siguiente la postura de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, afirmando que ésta "se opuso [...] alegando que la Orden recurrida es una literal transposición de lo dispuesto por el art. 30.2 de la Ley [...] 18/97 , [...] que dispensa del requisito de colegiación obligatoria a los profesionales vinculados con la Administración mediante una relación funcionarial o laboral. En todo caso, plantea que no cabe estimar el recurso sin plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, dada la existencia de una norma con rango de ley que lo impide".

  4. Dicha sentencia, tal y como es de ver en los dos últimos párrafos de su fundamento jurídico quinto, desestimó el recurso por no guardar reserva alguna acerca de la constitucionalidad del repetido artículo 30.2 de la Ley 18/1997 ; y al considerar, una vez despejado lo anterior, que el inciso impugnado de la Orden de 27 de abril de 2001 es conforme a Derecho por cuanto constituye una aplicación literal de dicho precepto.

    Sobre lo primero, único necesitado de razonamiento, resume el que hace a lo largo de ella diciendo: "La colegiación obligatoria que impone la norma básica estatal queda referida al ejercicio libre de la profesión, permitiendo distintas opciones legislativas a las Comunidades Autónomas en relación con el deber de colegiación en los supuestos de ejercicio de la profesión exclusivamente bajo la dependencia de la Administración pública, opción que en el ámbito de la CAPV ha ejercitado claramente el legislador territorial a favor de la inexigibilidad de la colegiación".

  5. Contra esa sentencia interpone aquel Colegio recurso de casación, en el que afirma (Antecedente cuarto) que "el objeto del presente procedimiento es impugnar parcialmente el Artículo Primero de la Orden de 27 de abril de 2001 [...] de forma que [...] quede redactado [quitando] el inciso [impugnado] en el que se declara la no obligatoriedad de colegiación para los farmacéuticos vinculados con la Administración Pública, por ser improcedente e infringir la normativa básica del Estado. En él, formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , reiterando que el artículo 30.2 de la Ley autonómica 18/1997, y el 1 de esa Orden, violan la regla básica de la legislación estatal ( artículo 3.2 de la ley 2/1974 ) sobre colegiación obligatoria, que no establece distingo alguno entre el ejercicio libre o por cuenta ajena de la profesión y que cubre, por tanto, el supuesto de los profesionales al servicio de la Administración.

  6. En consecuencia y dados los términos del debate, no dudamos de que la decisión de este recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo depende de la que llegue a tomarse sobre la constitucionalidad de la norma con rango de ley que cuestionamos. Lo expresa con claridad, en términos que compartimos, el apartado III del escrito de alegaciones del Sr. Fiscal.

TERCERO

Preceptos constitucionales que se supone infringidos .

Lo son los artículos 149.1.18 y 36, en relación con el 149.1.1, todos de la Constitución , en cuanto de ellos deriva la atribución al Estado de la competencia para establecer la colegiación obligatoria y las excepciones que puedan afectar a los empleados públicos. Y, de manera mediata, los artículos 1.3 y 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, en que se ha traducido el ejercicio de esa competencia exclusiva.

CUARTO

Justificación de las dudas de constitucionalidad .

En sus sentencias 3/2013, de 17 de enero , 46/2013 y 50/2013, ambas de 28 de febrero , 63/2013, de 14 de marzo , y 123/2013, de 23 de mayo, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de otras normas que, de modo similar al del inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre , establecían la inexigibilidad de la colegiación obligatoria para los profesionales vinculados con la Administración pública por una relación funcionarial, estatutaria o laboral. A saber: el inciso del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre , del siguiente tenor: "o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas"; el inciso del artículo 17.1 de la Ley del Parlamento de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre , de igual tenor; el inciso del artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre , que dice "ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión"; el inciso del párrafo primero del artículo 4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre , cuyo tenor es también el de aquellos dos primeros; y el inciso de la Disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Canarias 2/2002, de 27 de marzo , en el que se lee "ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas".

En la última de dichas sentencias, después de referirse a las otras cuatro, leemos en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico noveno esta afirmación: "Por consiguiente, una vez advertido que la presente impugnación plantea la misma controversia competencial resuelta previamente en los citados procesos constitucionales, debemos concluir también ahora, con remisión a lo dicho entonces, que «el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de colegios profesionales». Pues, «siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria [con arreglo a los arts. 149.1.18 y 36 CE , en relación con el art. 149.1.1 CE ], lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados» (por todas, STC 3/2013, de 17 de enero , FJ 8)".

Por tanto, parecería ocioso que dedicáramos mayor espacio a justificar las razones jurídicas que hacen más que dudosa la constitucionalidad del repetido inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre .

QUINTO

Aunque son consideraciones que sólo vienen exigidas por el deber de no dejar sin respuesta los argumentos de las partes, añadimos: Que por muy clara que sea o pueda ser la doctrina constitucional a tomar en consideración, ello no exime a este Tribunal de plantear esta cuestión de inconstitucionalidad, pues sólo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley de cuya validez depende nuestro fallo. Que la providencia dictada en este recurso de casación con fecha 22 de septiembre de 2004, en la que se suspendió el señalamiento para votación y fallo en tanto no se decidiera sobre los recursos de inconstitucionalidad 1893/2002 (en que terminó dictándose aquella STC 3/2013 ) y 1022/2004 (en que recayó la STC 63/2013 ), era entonces obligada y también lógica -aunque tuviera el riesgo de no acortar el tiempo de pendencia de este recurso-, dada la posibilidad de que el Tribunal Constitucional llegara a sentar una doctrina que avalara el criterio de aquella sentencia de la Sala de instancia. Y, en fin, que no vemos que sea prioritario plantear una cuestión prejudicial al TJUE, pues cualquiera que deba ser el contenido de la norma con rango de ley que regule las eventuales excepciones a la regla de colegiación obligatoria, lo primero que ha de resolverse es qué legislador, estatal o autonómico, tiene competencia para ello.

En virtud de lo razonado

LA SALA ACUERDA:

Plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre , de los Colegios Profesionales del País Vasco, del siguiente tenor literal: "Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral [...]".

Remítase al Tribunal Constitucional testimonio de los autos principales y de este rollo de casación, cuyos trámites sucesivos quedan en suspenso hasta que dicho Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la cuestión que planteamos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR