STS, 17 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 7035/2010, interpuesto por el D. Valeriano y Dª Flora representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de 1 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4471/06 , sobre demarcación de carreteras. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representación que ostenta el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente dirigió solicitud a la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, tendente a que no realice ninguna obra en las inmediaciones del p.Km 588,840 de la N-VI, que da a una nave industrial que quedaría privada del acceso directo de que dispone desde que se autorizó en 1977, resolviéndose iniciar el procedimiento de modificación de esa autorización, que finaliza con resolución de 5 de mayo de 2006, que suspende definitivamente la autorización de acceso para ejecutar el proyecto de obra con referencia 33- LC-3140, resolución confirmada, en vía de recurso de reposición, por la de 29 de junio de 2006.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las anteriores resoluciones, se siguió con el número 4471/06, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2010 , en cuya parte dispositiva se dice:

FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de don Valeriano y doña Flora contra la resolución del ingeniero jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado de 29.06.06, que confirmó la de 05.05.06, sobre suspensión definitiva de la autorización de acceso a nave en el punto kilométrico 588,840 de la N-VI (punto kilométrico 6,300 de la nueva AC-12), que declaramos ajustadas a derecho. No hacemos condena en costas.

Contra la referida sentencia, los recurrentes manifestaron ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de diciembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del 218.2 LEC, dado que la sentencia hace caso omiso de la prueba practicada, concretamente de las periciales, tanto la aportada por los recurrentes, ratificada judicialmente, cuanto la pericial-judicial emitida por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Don Artemio , que ni se consideran, ni se mencionan.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por resultar contrario a los arts.69 (iniciación de oficio), 71 (solicitudes de iniciación) y 89.2 de la LPAC , entender que la resolución de la Administración que pone fin al procedimiento lo que hace es "dar respuesta" a dicha solicitud de petición. No siendo aplicable la caducidad del expediente conforme al art.44.2 de la LRJAP y PAC que resulta infringido, en relación con el art.3.1 del RD 1778/1994, de 5 de agosto , dado el transcurso de más de tres meses desde el inicio del expediente hasta su resolución.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia realiza manifestaciones que no resultan del expediente ni de ninguna de las alegaciones ni pruebas practicadas, e infringe el art. 2.2 de la Ley 25/1988 de Carreteras , así como el art.39 de la Ley y 125 de su Reglamento. Al omitir toda consideración sobre la prueba practicada, con la trascendencia jurídica que tiene en razón de la aplicación del principio de igualdad de trato e interdicción de la arbitrariedad. Se infringe el art. 102.7 del Reglamento de Carreteras (RD 1812/1994, de 2 de septiembre). Sería de aplicación el art.102.5 del Reglamento de la Ley de Carreteras . Indebida aplicación del art. 106.1, letras a) y e).

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando los motivos alegados case y anule la misma, y dicte sentencia estimatoria de la demanda anulando las resoluciones recurridas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 29 de abril de 2011 en el que suplica dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación, imponiéndose las costas al recurrente.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de julio de 2010 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valeriano y Dª Flora contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de fecha 29 de junio de 2006. Esta última desestimó el recurso de reposición deducido frente a la previa resolución de 5 de mayo de 2006 que suspende de forma definitiva la autorización de acceso en el P.K. 588,840, margen izquierdo, de la carretera nacional N-VI.

Los ahora recurrentes presentaron un escrito ante la Demarcación de Carreteras de Galicia el día 17 de noviembre de 2005 con la solicitud de que no se realizara ninguna obra en el P.K indicado, el 588,840 de la N-VI, lugar en el que se ubicaba una nave industrial en la que se desarrollaba un negocio de mantenimiento de vehículos, nave que quedaría privada de entrada directa de la que disponía desde que se autorizó por la entonces Jefatura Provincial de Carreteras de La Coruña en el año 1977.

Ante esta solicitud, el Jefe de la Demarcación de Carreteras de Galicia acuerda iniciar un procedimiento de modificación de dicha autorización, que finaliza por resolución de 5 de mayo de 2006 en la que se acuerda suspender definitivamente la autorización de acceso mencionado para ejecutar el proyecto de obra identificado con la referencia 33- LC-3140.

La denegación en vía administrativa se basó en las razones que figuran en la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia impugnada, de 29 de junio de 2006 que seguidamente se transcriben:

[...] En cuanto a la caducidad del expediente, el art.3 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , por el que se adecuan a la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, señala que el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorización será el que establezca su normativa reguladora y, en su defecto, el de tres meses . Ahora bien, la legislación de carreteras fija un plazo máximo de nueve meses para resolver, respecto de las solicitudes de otorgamiento, modificaciones y extinción de autorizaciones. La Disposición adicional séptima del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, establece que las solicitudes de otorgamiento, modificación o suspensión de las autorizaciones reguladas en el capítulo VIII del Título II y en el Título III de este Reglamento, podrán entenderse desestimadas si no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo de nueve meses .

Asimismo, el art. 12 de la O.M. De 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios de carreteras, que completa, con los principios de la Ley 30/1992 y con las normas del Real Decreto 1778/1994, determinados aspectos de los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Carreteras en materia de resolución de solicitudes de accesos y autorizaciones en las zonas de protección, dispone que si no se adoptase resolución en el plazo de nueve meses, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio, en el plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución .

Por lo tanto, si se observa la fecha de inicio del presente expediente, pude comprobarse que no ha sido agotado el plazo de nueve meses que señala el Reglamento General de Carreteras y no se ha producido la caducidad del procedimiento.

[...] En cuanto al fondo, se confirma lo aducido anteriormente en el expediente y se insiste nuevamente en el hecho de que D. Valeriano dispone de autorización para construir dos rampas con una longitud no superior a 11 m. cada una y que en la cláusula 16 de la autorización se indica el carácter de precario de las obras, que podrán ser demolidas sin derecho a reclamación de ninguna clase cuando, con motivo de obras a realizar por el Estado en la carretera, fuera requerido para ello. El art. 106 del Reglamento General de Carreteras así lo confirma, pues en relación a la modificación o suspensión de la autorización, la Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de acceso si resultara incompatible con normas aprobadas con anterioridad (apartado a) y cuando lo exija la reordenación de accesos a que se refieren el apartado 2 de los artículos 28 de la Ley y 72 y 102 de este Reglamento .

SEGUNDO

La Sala de instancia desestima el recurso contencioso deducido exponiendo en los fundamentos de derecho de su sentencia las razones que determinan el rechazo de los dos argumentos esenciales desarrollados en la demanda, que fueron, la caducidad del procedimiento instado (fundamento jurídico 2º) y la no concurrencia de los presupuestos reglamentariamente establecidos para eliminar el acceso litigioso (fundamento jurídico 3º).

La Sala de instancia razona en los siguientes términos:

[...] Disponen los artículos 42.1 y 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , que es obligado resolver las peticiones que a aquéllas se les dirijan y que el pronunciamiento decidirá todas las cuestiones planteadas y las que se deriven.

En este caso no puede negar la parte actora que formuló una clara solicitud a la Demarcación de Carreteras del Estado el 17.11.05, tendente a que se mantuviera el acceso de que disponía y que no se realizaran obras en la carretera a que daba su frente la nave de su propiedad, como puede apreciarse al folio 1 que abre el expediente, con la consecuencia de que la resolución dictada el 05.05.06 daba respuesta a esa pretensión y finalizaba el procedimiento, pese a que pudiera resultar algo confuso el contenido del oficio de 28.11.05 donde, tras hacer referencia a la solicitud del interesado, acuerda "iniciar el correspondiente procedimiento" cuando, en realidad, ya se había iniciado a instancia de parte.

Esa forma de comenzar el procedimiento de modificación o suspensión de la autorización de acceso es una de las dos posibles que contempla el artículo 106.2 del Reglamento general de carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre (la otra es de oficio), y no resulta negado que el acceso directo otorgado a la nave de los demandantes en el año 1977 se mantuvo, pese a que la disposición transitoria cuarta de dicho reglamento le obligaba a la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia a revisar, dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor de ese reglamento, y oficio, todas las autorizaciones de acceso ya concedidas para acomodarlas a la nueva normativa.

En estas condiciones no puede prosperar el primer motivo de nulidad, ya que aunque la solicitud formulada el 17.11.05 fue resuelta fuera de plazo, no se debía aplicar la caducidad contemplada en el artículo 44.2 de la LRJAPyPAC, sino la desestimación del artículo 43.2, al tratarse del ejercicio de facultades relativas al dominio público. Lo que no comparte esta sala es que el plazo para resolver la solicitud fuera de nueve meses, como sostiene la defensora estatal, pues aunque así lo establece la disposición adicional séptima del RGC , ese plazo se sustituyó por seis meses, de conformidad con lo establecido en el punto 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (debe repararse en que no regula un plazo específico el anexo de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que sólo se refiere al procedimiento para autorizar las obras en zona de servidumbre o interior a la línea límite de edificación).

[...] Ya en cuanto al fondo, sostiene la demanda que la resolución que dejó sin efecto el acceso no es adecuada a derecho al no darse los supuestos reglamentariamente establecidos para privar del acceso a la nave y que no existía otro alternativo, argumento que tampoco puede compartirse, pues no cabe negar que el antecedente de lo sucedido fue la modificación de la plataforma de la carretera con motivo de la realización de unas obras, en este caso para convertir en autovía y enlace una carretera nacional, extremo al que se refirió el señor Santiago en su escrito de 17.11.05, de modo que, siendo ello cierto, resultaban de aplicación los artículos 102 y 106.1 del RGC .

Así, a tenor del primero, el órgano competente en materia de carreteras está facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, sin que las propiedades colindantes puedan tener acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, como tampoco a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, ni a las autovías (en estos dos últimos casos salvo a través de vías de servicio). Y a tenor del segundo precepto, aquel órgano puede, en cualquier momento, ya de oficio o a instancia del interesado, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de acceso cuando resulte incompatible con las normas aprobadas con posterioridad, o cuando lo exija la reordenación de accesos, como indicaba la resolución de 05.05.06, con cita de los apartados a ) y e) del referido artículo 106.1 del RGC , sin que se imponga como condicionante el que exista o no un acceso alternativo, de modo que este segundo motivo de nulidad debe correr la misma suerte que el anterior, con lo que el presente recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Sobre estas cuestiones versan los motivos de casación. En ellos se aduce, bajo la cobertura tanto de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que el Tribunal de instancia no ha valorado las pruebas según las reglas de la lógica y de la sana crítica, pues no aprecia la existencia de otros accesos en dicha carretera, ni la imposibilidad funcional de contar con un acceso alternativo (motivo primero). A lo que se añade que la Sala realiza un planteamiento erróneo de la caducidad del expediente (motivo segundo) y que no concurren los presupuestos de los artículos 102.5 y 106.1 apartados a ) y e) del Reglamento General de Carreteras (aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, pues se trata de un tramo urbano con imposibilidad funcional de encontrar un acceso alternativo (motivo tercero).

La parte recurrida, en su escrito de oposición, propone la inadmisión del recurso por falta de cuantía casacional, justificándolo en el hecho de que la resolución impugnada, que se pronuncia sobre la suspensión de una autorización de acceso en la Carretera Nacional VI que se resuelve en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no supera la suma establecida legalmente para el recurso de casación.

Pues bien, como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -dejando a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales- siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto, a pesar de que no existen datos concluyentes, puede considerarse que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supera los 150.000 euros, toda vez que la pretensión actora tiene por objeto el reconocimiento y el mantenimiento de un acceso antes concedido en una carretera nacional que permite el paso a una nave industrial donde se encuentra instalado un negocio de reparación y mantenimiento de vehículos y aun cuando es cierto que ese coste no aparece cuantificado, resulta que el valor del acceso ha de considerarse no sólo en su valor material, sino en relación a los efectos y consecuencias para la actividad que allí se realiza derivadas de su supresión definitiva. Por tal razón, al tratarse de la supresión definitiva de una autorización previamente obtenida que puede afectar a una actividad mercantil, podemos considerar que el objeto litigioso llega a alcanzar una cantidad superior a los ciento cincuenta mil euros, esto es, que excede del límite legal exigible para el recurso de casación. En consecuencia, en virtud de los datos expuestos cabe afirmar que, razonablemente, la cuantía o valor de la pretensión ejercitada excede del límite legal establecido en el art.86.2 b) LJCA , y por, ende, procede rechazar la objeción formulada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Rechazada la oposición formulada por el Abogado del Estado por las razones expuestas, hemos de analizar el primer motivo de casación que se articula por el cauce procesal del art. 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, del artículo 218 LEC que se cita como infringido en lo que se refiere a la sentencia impugnada, que se censura por cuanto omite la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el proceso.

Sostienen los recurrentes que la Sala de instancia no ha ponderado debidamente las pruebas practicadas, de las que resulta la existencia de múltiples entradas directas en el mismo tramo de la carretera nacional N-VI en el que se sitúa su propiedad, la imposibilidad funcional de contar con un acceso alternativo para el establecimiento industrial de referencia y que el tramo de la carretera en el que se encuentra la propiedad es un tramo urbano y travesía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 25/1998, de Carreteras .

Pues bien, como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, la respuesta de la Sala es plenamente coherente con el planteamiento de la demanda en la que se suscitan las dos cuestiones sustanciales antes reseñadas: una, de índole procedimental, cual es la caducidad del expediente y otra, de fondo, sobre la no concurrencia de los presupuestos contemplados en el Reglamento General de Carreteras para la modificación de los accesos en las autovías.

Es en relación a esta última cuestión los recurrentes afirman que la sentencia no contiene la necesaria valoración de la prueba practicada en autos que versaba sobre las características del acceso litigioso. Y respecto a este tema, tratado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que antes hemos trascrito, la Sala considera que a tenor de los datos y elementos que considera acreditados, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 102 y 106 del aludido Reglamento de Carreteras . Por ello, la apreciación de la prueba practicada en autos ha de ponerse en relación con el examen de esta cuestión de fondo que se suscita en el motivo casacional tercero, al que después nos referiremos.

Así las cosas, la Sala de instancia consideró y ponderó las pruebas en el sentido en que lo hizo, esto es, negando que de ellas se derivase la ausencia de los presupuestos legales o la inexistencia de alternativas de acceso, sin hacer, no obstante, mención alguna al carácter urbano del tramo en cuestión. Pero esta deficiencia, en su caso, sería constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva de la sentencia respecto a una alegación sustancial, pero la vía a través de la que se articula el motivo resulta inapropiada para su planteamiento, en cuanto se ciñe a la omisión de la valoración de la prueba. El motivo, pues, debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el cual resulta infringido por no aplicación, en relación al artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , dado el transcurso de más de tres meses desde el inicio del expediente hasta su resolución.

Se afirma en el desarrollo argumental que resulta contrario a la lógica y de los artículos 69 y 70 de la aludida Ley, que el escrito 17 de Noviembre de 2005 presentado por los recurrentes pueda considerarse como hace la sentencia impugnada, como una "solicitud o una petición" de los recurrentes para que se suspenda la autorización de acceso, y en su opinión, tal interpretación vulnera también el artículo 89.2 de la mencionada Ley al considerar a partir de tal reflexión, que la resolución de la Administración "da respuesta a dicha petición".

Pues bien, del contenido del motivo se desprende con facilidad la discrepancia de la parte recurrente con el alcance que la Administración otorga a su escrito inicial de fecha 17 de Noviembre de 2005 y con los singulares efectos sobre la caducidad del expediente. Y es cierto que el expediente administrativo se inició tras la solicitud deducida por la parte recurrente, pero también lo es que a partir de los datos obrantes en autos, la Sala concluye que no es de aplicación el invocado artículo 44.2 RJAP-PAC al tratarse del ejercicio de facultades relativas al dominio público. Respecto a este criterio, que es el decisivo para rechazar la alegación de caducidad, ninguna crítica argumental se incluye en el motivo casacional que se limita a hacer las consideraciones que antes hemos expuesto sobre la interpretación del alcance y finalidad de su solicitud inicial, pero sin discutir la aplicación por parte de la Sala de lo dispuesto en el artículo 43 RJAP-PAC, por razón de tratarse del ejercicio de facultades relativas al dominio público. La sola reiteración de la tesis propugnada en la demanda sobre la caducidad y la falta de una censura a la argumentación de la Sentencia que constituye realmente la ratio decidendi de la alegación de caducidad determinan la desestimación del motivo.

SEXTO

En su tercer motivo de impugnación, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de indebida aplicación al caso de los artículos 102.5 y 106.1, apartados a ) y e), del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Frente a lo razonado por la sentencia de instancia, alega la parte recurrente que, ciertamente, esta controversia trae causa de unas obras de mejora de la carretera N-VI, concretamente del ensanchamiento de su calzada; ahora bien, es incierto que esas obras tuvieran por objeto convertir en autovía una carretera nacional, pues "dicha afirmación o manifestación de la sentencia no resulta del expediente ni de ninguna de las alegaciones ni pruebas practicadas, e infringe el artículo 2.2 de la Ley de Carreteras ". En cualquier caso -prosigue la parte recurrente su argumentación- el tramo de esa carretera sobre el que versa el presente litigio es un tramo urbano que tiene la condición de travesía, conforme al artículo 37.2 de la Ley de Carreteras 25/1988 , cuyo régimen jurídico se establece en el capítulo IV ( artículos 36 a 41) de dicha Ley y el Título IV (arts. 121 a 129) de su reglamento; preceptos estos que no han sido tomados en consideración ni aplicados por la sentencia de instancia, por lo que han sido infringidos por el Tribunal sentenciador. Con arreglo al régimen diseñado por estos preceptos no considerados por la sentencia, ocurre que es el Ayuntamiento el competente para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones, y eso implica que resulta improcedente, por razón de dicha competencia, que la Administración del Estado resuelva sobre la cuestión, como ha hecho en el presente caso, del acceso a la carretera (hoy, travesía), revocando, modificando o suspendiendo la autorización que en su día había otorgado. Cita, en este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de octubre y 15 de noviembre de 2001 . Más aún -continúa su exposición la parte recurrente-, la sentencia de instancia prescinde de un dato relevante, como es que en el tramo concernido de la carretera N-VI hay múltiples accesos directos como el examinado, a los que no se ha extendido la suspensión aquí acordada, con la consiguiente infracción de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad. Por añadidura, el proyecto de obra de mejora de la N-VI ni contenía una reordenación de accesos ni contemplaba la supresión física del acceso litigioso, razón esta por la que se ha infringido asimismo el artículo 102.7 del Reglamento de Carreteras (cita la parte las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1983 , y 19 de abril de 2000 ). Alega también la parte recurrente que ha quedado acreditada la imposibilidad de contar con un acceso funcional alternativo para el establecimiento industrial al que servía este acceso que se pretende suprimir, con la consiguiente vulneración del artículo 102.5 del Reglamento de Carreteras ; y culmina su argumentación señalando que la sentencia ha aplicado indebidamente el artículo 106.1, letra a) y e), porque no constan acreditados los presupuestos a que se liga la aplicación de ambos apartados, a saber, ni la existencia de normas aprobadas con posterioridad ni la reordenación de accesos que imposibiliten o exijan, respectivamente, la suspensión de la autorización del acceso.

Evidentemente, el motivo casacional, bajo su solo aparente unidad formal, plantea cuestiones heterogéneas que deben ser examinadas por separado, aunque puede anticiparse que ninguna de ellas presenta fundamento y que, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, enfatiza la recurrente que no hay dato alguno que permita afirmar que las obras en las que se enmarcó la suspensión del acceso litigioso tuvieran por objeto convertir en autovía una carretera nacional, pero esta afirmación de la recurrente no es cierta. Figura en el expediente (folio 10) que tras presentar esta su petición, el Jefe de la Demarcación de Carreteras acordó darle trámite mediante un oficio de fecha 28 de noviembre de 2005, que comenzaba señalando, literalmente: " vistas la legislación vigente y la modificación de la plataforma con motivo de las obras de clave 33-LC- 3140 Conversión en AUTOVÍA y enlace de san Pedro de Nós. CN-VI, pk. 587'5 al 585, tramo puente Pasajes-Betanzos "; quedando así claramente expresado que las obras tenían por objeto, precisamente, convertir un tramo de la antigua carretera N-VI en una autovía (la clave 33-LCC- 3140 se refería justamente a las obras correspondientes al tramo en que se encuentra el acceso ahora suspendido, como resulta del escrito del instructor del expediente obrante al folio 18). Si la parte recurrente consideraba que las obras efectivamente realizadas no confieren a la vía, en el tramo concernido, la condición jurídica de autovía, pudo haber aportado alguna prueba suficiente en tal sentido, pero no lo hizo, pues ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional aportó nada relevante sobre la cuestión (los dictámenes periciales practicados no la examinan), por lo que no puede sino tenerse por cierto que en ese tramo las obras realizadas tenían por objeto transformar una carretera en autovía.

Alega a continuación la parte recurrente que el tramo de la carretera sobre el que versa el presente litigio es urbano que tiene la condición de travesía, pero una vez más no hay en el expediente ni en las actuaciones dato alguno que permita sustentar tal afirmación. La Ley de Carreteras de 1988, en su artículo 37.2 , establece que "se consideran tramos urbanos aquéllos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes" . Pues bien, en este caso puede considerarse acreditado e incluso indiscutido por las partes que el tramo concernido discurre por suelo urbano, pero no hay prueba alguna de que reúna las condiciones que lo cualificarían como travesía, ni es ese un dato que se muestre con tal obviedad que permita tenerlo por notorio. En el informe pericial elaborado por un arquitecto técnico que obra en el expediente nada relevante se decía sobre el particular, y en la pericia practicada en las actuaciones de instancia tampoco se clarifica la cuestión. Cierto es que al perito se le pidió que informase sobre el " carácter de suelo urbano, con arreglo al planeamiento urbanístico, de los terrenos existentes a ambos márgenes de la AC-12 entre el Puente del Pasaje y San Pedro de Nos, y fundamentalmente de los situados en la margen derecha sentido San Pedro de Nos; y consolidación de la edificación con entramado de calles en gran parte de dichos márgenes" . Pues bien, la respuesta del perito fue incompleta, ya que se limitó a manifestar que "realizada consulta al Servicio de Urbanismo del Concello de Oleiros se manifiesta que el carácter del suelo, con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana vigente, de los terrenos a ambos márgenes de la AC-12 entre el Puente del Pasaje y San Pedro de Nós es suelo urbano, autorizándose los usos de industria en categorías 2ª y 3ª, así como oficinas, comercial, hostelero y garaje-esparcimiento en categorías 1ª, 2ª, 3ª y 5ª y por lo tanto apto para las construcciones existentes" (folio 4 del informe pericial practicado en periodo probatorio). Se refirió, pues, el perito a la clasificación como suelo urbano pero nada dijo sobre la efectiva concurrencia de las circunstancias que permitirían calificar el tramo como travesía, esto es, la edificación consolidada en al menos dos tercios de su longitud y el entramado de calles en al menos uno de los márgenes. La cuestión merecía ser explicada con ocasión del trámite de ratificación y aclaraciones, mas ocurre que habiéndose acordado por la Sala su práctica, el mismo tuvo lugar el día 3 de febrero de 2010 (folio 176 de las actuaciones de instancia), sucediendo que la parte recurrente compareció pero no interesó aclaración alguna; quedando así la cuestión sin resolver. Por lo demás, las fotografías unidas al informe pericial tampoco son, ni mucho menos, concluyentes en este sentido (es significativa a este respecto la obrante al folio 156, que revela la presencia de abundante espacio libre de edificación), por lo que, como se ha anticipado, en modo alguno puede aceptarse como "hecho notorio" que el tramo fuese realmente una travesía. De hecho, la propia parte recurrente en sus conclusiones, al referirse al informe pericial, se remite al mismo sólo para afirmar que el tramo discurre por suelo urbano, pero respecto de la condición de travesía se limita a decir que esa condición resulta de la documentación gráfica adjunta al dictamen del perito, lo que, como se acaba de razonar, ni el perito lo indicó ni resulta con la suficiente evidencia de dichas fotos.

Hallándonos, pues, ante un tramo de autovía que discurre por un tramo urbano (que no por una travesía), le es de aplicación la regla general de esta clase de vías, de que no pueden tener acceso a las mismas las propiedades colindantes (art. 3 del reglamento); regla reforzada por el artículo 102 del mismo reglamento, que dispone en su apartado 4º que las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las autovías salvo a través de vías de servicio.

De todas formas, cabe añadir, ad abundantiam , que incluso prescindiendo del dato de que nos hallamos ante un tramo de carretera que por la obra realizada ha pasado a configurarse como una autovía, aun así, las alegaciones de la parte recurrente no habrían podido prosperar, pues el apartado 5º del artículo 102 establece la misma regla de prohibición de acceso directo a las carreteras salvo en dos circunstancias excepcionales: a) que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, obras o servicios de carácter igualmente público; y b) que esté suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso; siendo así que en este caso no se advierte ninguna razón de interés público que legitime la permanencia del acceso litigioso, ni ha quedado justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso, imposibilidad que ha de interpretarse restrictivamente, como corresponde al propio sentido del término y a la excepcionalidad de la regla contemplada en ese subapartado b) del apartado 5º del artículo 102, y que no puede confundirse con la mera dificultad técnica para implantar otro acceso o con la causación de molestias o inconvenientes para los beneficiarios del acceso suprimido.

Debe precisarse, a este respecto, que las recurrentes insisten en que el paso a su nave desde la parte trasera (alternativa propuesta por la Administración) es inviable para vehículos de grandes dimensiones (se reconoce que los vehículos pequeños y medianos no presentan ninguna dificultad insalvable para acceder a la nave en este punto), porque -afirma- para acceder a la nave hay que salir de la glorieta girando a la derecha en un punto inmediato y con un ángulo de noventa grados, lo que es técnicamente imposible para esa clase de vehículos; pero la Administración ha opuesto a través de sus técnicos que ese pretendido inconveniente puede salvarse haciendo la glorieta en su totalidad y embocando la salida hacia la nave rectamente sin necesidad de hacer dicho ángulo de noventa grados, y ciertamente, examinadas las fotografías de la nave y de la glorieta concernida, la solución dada por la Administración no se revela en modo alguno inviable. Además, el hecho de que la nave esté al día de hoy concebida para la prestación del servicio que le es propio partiendo desde el acceso preexistente, tampoco es un obstáculo insalvable, pues cabe rediseñar la configuración de la nave para su acceso y funcionalidad desde la parte de atrás.

La actuación desarrollada por la Administración estatal de carreteras en el tramo examinado de la N-VI justificaba, pues, plenamente la reordenación de los accesos, como, por lo demás, permiten los apartados 1º y 2º del precitado artículo 102, que atribuye a la Administración estatal competencia para limitar los accesos a las carreteras estatales, establecer obligatoriamente los lugares en que tales accesos pueden construirse, y reordenar los accesos preexistentes "con el objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial", que es precisamente lo que ocurre en este tramo, pues no hay que hacer especiales esfuerzos argumentativos para razonar la coincidencia con los técnicos actuantes de la Administración estatal, en orden a constatar que el acceso directo a la nave, que existía y que ha sido suspendido, es incompatible con la seguridad exigible a una vía como la que nos ocupa, que actualmente presenta, por mor de la obra realizada, la condición de una autovía.

Afirman los recurrentes que en el proyecto de la obra no se contemplaba ninguna previsión sobre la reordenación de los accesos (apartado 7º del art. 102); pero una vez más los técnicos de la Administración insisten en que la suspensión de ese acceso (además de obligada por la normativa de aplicación) estaba contemplada en el proyecto, del que no es más que mera ejecución, y siendo esta una cuestión técnica hubiera sido conveniente una prueba suficiente distinta de sus propias afirmaciones, siendo así que las periciales incorporadas al expediente y a los autos no aportan ningún dato útil sobre el particular.

Afirma también la parte recurrente que no concurre ninguno de los supuestos en que, según el artículo 106.1, se permite la suspensión de la autorización, pero una vez más la alegación no puede ser acogida. La transformación de la antigua carretera en una autovía conlleva una evidente alteración de los supuestos determinantes del otorgamiento de las primitivas autorizaciones, lo que es un supuesto de suspensión expresamente contemplado en el apartado c) de dicho precepto; y además la reordenación de accesos derivada de la propia obra de ejecución de la autovía (art.102) es otro supuesto de suspensión de las autorizaciones preexistentes, como se establece en el apartado e) de este artículo 106.

Estando, pues, a tenor de lo expuesto, justificada la decisión de suspender el acceso sobre el que gira este litigio; esta conclusión no se ve contrarrestada por la supuesta existencia de otros accesos de similares características en las cercanías del ahora examinado, no sólo porque según jurisprudencia constante el principio de igualdad se desenvuelve siempre en el plano de la legalidad y no en el de los términos de comparación contrarios a Derecho, sino también porque, como puso de manifiesto el Abogado del Estado en sus conclusiones (adjuntando un informe técnico sobre el particular), la Administración de Carreteras ha puesto en marcha las iniciativas oportunas para depurar las situaciones de ilegalidad derivadas de esos accesos; o los mismos no presentan la misma problemática que el que aquí se examina, por lo que tampoco resultan útiles para sostener en ellos un juicio de igualdad.

Tampoco pueden tener acogida favorable las alegaciones sobre la pretendida competencia única del Ayuntamiento -y consiguiente negación de la competencia de la Administración estatal- para expedir autorizaciones en relación con cualquier clase de obras y actividades en el tramo concernido.

En primer lugar, el artículo 125 del Reglamento de Carreteras (en coherencia con el artículo 39 de la Ley), en referencia específica a los tramos urbanos de las carreteras, establece que "el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, no ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho Departamento ministerial que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la Ley de Carreteras y su Reglamento" . Distingue, pues, el precepto entre las obras realizadas por la Administración del Estado y las llevadas a cabo por otros agentes. Respecto de estas últimas corresponde al Ayuntamiento expedir las autorizaciones correspondientes (por cierto que previo informe "vinculante" de la Administración del Estado), pero no así respecto de las obras o actividades que ejecuta directamente la Administración estatal de carreteras. Esta previsión del reglamento corresponde a una evidente razón de lógica jurídica, pues el dominio público de la vía integrada en la red de carreteras del Estado es dominio público estatal, y es esta titularidad dominical la que justifica la no exigibilidad de autorización municipal para la realización, por la misma Autoridad estatal de carreteras, de actividades sobre el dominio público como la que aquí se examina, ligadas a la preservación de la seguridad vial.

No hay, por lo demás, contradicción entre lo que se acaba de manifestar y lo razonado en la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2012, recurso de casación nº 6712/2009 . Esta sentencia señala que en los tramos urbanos no puede tenerse por carente de autorización una determinada actuación que goza de la oportuna autorización municipal, mientras esta subsista y su invalidez no haya sido declarada; pero lo que se examina en este concreto caso que ahora nos ocupa no es la actuación de un particular y la obtención por este de las licencias oportunas, sino la actuación directa de la Administración del Estado en orden a la reordenación de los accesos a la vía (y suspensión de los preexistentes) como consecuencia de la alteración de las circunstancias derivada del desdoblamiento de la calzada y la conversión de la carretera en autovía; actuación directa de la Administración Estatal de Carreteras en el tramo urbano de la vía que no requiere autorización municipal según puntualiza el artículo 39 de la Ley y el artículo 125 de su Reglamento de desarrollo. El motivo, pues, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 7035/2010, interpuesto por el D. Valeriano y Dª Flora , contra la sentencia de 1 de julio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 4471/06 , sobre demarcación de carreteras.

Segundo. - Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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