ATS, 16 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:249A
Número de Recurso469/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Dª Camino , Dª Felicisima , D. Lucas y D. Raimundo , se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Junio de 2013, que desestima el recurso de alzada nº 386/12, por el que se amplía las competencias de los Juzgados nº 8 y nº 10 de Alicante especializados en derecho de familia, solicitando en otrosí la suspensión de la entrada en vigor de la resolución recurrida, dado que la ejecución del acuerdo impugnado haría perder la finalidad legítima del recurso planteado.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de Noviembre de 2013 se ordenó formar pieza separada de suspensión, concediendo a las partes audiencia de diez días para alegaciones, habiendo presentado al Sr. Abogado del Estado escrito en fecha 5 de Diciembre de 2013 oponiéndose a la suspensión cautelar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los demandantes, Jueces y Secretarios de los Juzgados de 1ª Instancia números 8 y 10 de Alicante, especializados en materia de familia, impugnan en este recurso contencioso-administrativos nº 469/2013 el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de Junio de 2013 que estimó el recurso de alzada interpuesto por los titulares de los Juzgados de 1ª Instancia números 1, 5, 6, 7, 9 y 12 de Alicante contra el anterior acuerdo de la Comisión de Modernización e Informática de dicho Consejo de fecha 12 de Noviembre de 2012, relativo a la propuesta de reparto competencial para aquéllos Juzgados números 8 y 10 de Alicante, acuerdo éste que deja sin efecto, disponiendo en su lugar que "(...) que los Juzgados de Primera Instancia nº 8 y 10 de Alicante conocerán, con carácter exclusivo, de los asuntos de que venían conociendo hasta el momento en virtud de los Acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de octubre de 1991 (BOE de 8 de noviembre de 1991) y de 26 de septiembre de 2001 (BOE de 10 de octubre de 2001) y, además de los asuntos comprendidos en los Títulos V, VII, IX y X del Libro I del Código Civil, incluyendo la autorización previa de los internamientos prevista en el art. 763 LEC y entrando a reparto con el resto de los Juzgados de Primera Instancia de Alicante en el conocimiento de los asuntos relativos a la ratificación de internamientos acordados sin previa autorización judicial."

SEGUNDO

En el escrito de interposición los demandantes solicitan la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido, con base en los argumentos de que existe peligro por la mora procesal y también apariencia de buen derecho.

TERCERO

Dado traslado de esa solicitud al Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, ha presentado escrito en fecha 5 de Diciembre de 2013, oponiéndose a la suspensión con base en los argumentos que ha tenido a bien exponer.

CUARTO

La suspensión solicitada ha de ser denegada por las siguientes razones:

  1. -- Respecto a la existencia de peligro por la mora procesal, manifiestan los actores que si no se otorga la suspensión se causará un daño irreparable a los Juzgados de Familia y se producirá un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con perjuicio a los interesados en los procesos de familia (entre ellos, menores de edad) impidiendo la resolución preferente de estos últimos procesos.

    Ahora bien; según se ve, los demandantes no alegan en sustancia perjuicios propios, sino perjuicios para los intereses públicos, en concreto, para el interés público del buen funcionamiento de la Administración de Justicia; y (sin que prejuzguemos la solución que en su momento haya de tener el fondo del asunto y a los sólos efectos de esta pieza de medidas cautelares) resulta claro que es el Consejo General del Poder Judicial quien está en mejores condiciones para definir ese interés público, el cual lo ha definido en este caso desde coordenadas no meramente cuantitativas, (es decir, desde el mero dato del número de asuntos de cada Juzgado) sino desde perspectivas cualitativas o de concepto (v.g. consecuencias beneficiosas que para el servicio público de la Administración de Justicia, y para asuntos de una determinada naturaleza, tiene la especialización), y la atribución por ello de los procesos sobre capacidad de las personas a Juzgados especializados.

    En todo caso, el perjuicio para los titulares de estos consiste en un aumento del número de asuntos en sus órganos judiciales, perjuicio funcionarial que no puede contraponerse al interés público que el C.G.P.J. pone de manifiesto como base de su acuerdo; resultando de todo ello, a los efectos de lo dicho en el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, una notoria prevalencia del interés público en la denegación de la suspensión solicitada.

  2. -- Respecto de la apariencia de buen derecho (que, según es sabido, no es criterio determinante por sí sólo para el otorgamiento de la suspensión, salvo casos muy específicos, ni dato que pueda ser examinado a libre criterio en una mera pieza de medida cautelar), los demandantes insisten en el aspecto meramente estadístico del problema (superación con creces en los Juzgados de Familia de los módulos de entrada de asuntos), pero sin especificar, pese al enunciado del apartado segundo de su escrito, qué apariencia de acierto tiene su pretensión desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, el cual permite, y quizá obliga, a examinar el asunto también desde otros puntos de vista (v.g. sinergias de la especialización, disfrute por los ciudadanos de servicios complementarios en los Juzgados especializados, etc.). Dicho sea todo ello, repetimos, sin prejuzgar el fondo del asunto.

    De lo que se deduce que tampoco desde la óptica complementaria de la apariencia de buen derecho puede tener respuesta positiva la solicitud de suspensión.

QUINTO

De manera que no siendo útiles las razones dadas por los demandantes como apoyo de la solicitud de suspensión, a la vista de los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, procede denegarla.

SEXTO

Al denegarse la pretensión cautelar ejercitada, procede condenar a la parte actora en las costas del incidente ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98) si bien, haciendo uso de la facultad regulada en su artículo 139.3, disponemos que esta condena alcance sólo a la cantidad de 600 euros, a favor de la parte demandada, por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Denegamos la medida cautelar de suspensión del acto recurrido solicitada por la parte actora en este recurso contencioso- administrativo nº 469/13. Y condenamos a dicha parte en las costas de este incidente, en la forma y con el límite dicho en el razonamientos jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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