ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de las Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Santos y D. Carlos Daniel , respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia 822/2012, de 27 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 501/2005 , sobre oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 6 de marzo de 2013, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: 1º) En cuanto al recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión planteada, dado que el motivo único de casación plantea en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA ].

  1. ) En relación con el recurso interpuesto por D. Santos y D. Carlos Daniel : Respecto del motivo primero de casación, su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión planteada, al fundarse en la infracción del artículo 88.1.c) LJCA , por incongruencia omisiva, ya que es notorio que no se aprecia la incongruencia alegada [ art. 93.2.d) LJCA ].En relación con el motivo segundo de casación, su defectuosa interposición, por cuanto se articula sobre la base del artículo 5.4 de la LOPJ , en lugar de en alguno de los motivos recogidos en el artículo 88.1 de la LJCA [ Arts. 92.1 y 93.2 b) LJCA y ATS de 19 de febrero de 2009; RC 4475/2007 ].En cuanto al motivo tercero de casación, su carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA ].

Y mediante Providencia, de 2 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes nuevo trámite de audiencia, sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

En relación con el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por D. Santos y D. Carlos Daniel , su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión planteada, ya que la sentencia se encuentra debidamente motivada

Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Darío , D. Fulgencio y Dña. Fermina , contra la Resolución, de 4 de febrero de 2005, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Valencia, sobre autorización, denegación y acumulación de ciertas oficinas de farmacia; y contra la Resolución, de 26 de enero de 2005, de la Dirección General de farmacia y Productos Sanitarios, por la que se publica la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia por el módulo turístico. De igual modo, la Sentencia desestima los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la representación procesal de Dña. Nuria y por la de Dña. Zaira , contra las referidas Resoluciones.

SEGUNDO.- Comenzaremos por examinar la causa de inadmisibilidad que afecta al Recurso de Casación interpuesto por la Generalidad Valenciana, cuyo motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , versa sobre la infracción del artículo 385 LEC , por inaplicar los efectos procesales de las presunciones legales reguladas en dicho precepto.

En el motivo único de casación formulado la Administración recurrente alega que " La Sentencia recurrida, vulnera el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al inaplicar la presunción legal contendida en el artículo 3 del Decreto 149/01 del Gobierno Valenciano , pues se dan todos los requisitos legales (...) respecto a las presunciones legales, para que las viviendas vacías, esto es, las que constituyen viviendas en las que no figura empadronado ningún habitante y que no se hayan compatibilizado como alojamientos temporales, computen para el cálculo de la población estacional" , afirmando que "En el expediente administrativo (...) obra un Certificado del Instituto Nacional de Estadística que (...) establece un censo de viviendas secundarias de 21.241 y de vacías 6.806" , añadiendo más adelante que "Ello nos lleva a afirmar, que (...) se ha probado el hecho base o indicio de la presunción legal contendida en el artículo 3, del Decreto 149/2001, del Gobierno Valenciano , concurriendo los tres elementos necesarios para que exista una presunción legal (...): 1.- El hecho básico, que lo constituye la existencia de 6.806 viviendas vacías (...) 2.- El hecho presumido, que es, que las viviendas vacías en los municipios turísticos de la Comunidad Valenciana son viviendas de segunda residencia. 3.- El nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción (...) ordena el Juez que de por existente el hecho presumido, esto es, que estas viviendas tienen el carácter de segunda residencia a efectos del cálculo de población estacional para la autorización de oficinas de farmacia por el módulo turístico" , para concluir que la Sentencia recurrida vulnera el artículo 385 LEC al haberse acreditado la existencia de viviendas turísticas en un municipio turístico, no aplicando una presunción, de manera que excluye el cómputo de las viviendas vacías a efectos del cálculo de población estacional.

TERCERO.- Pues bien, del examen del motivo se constata que la denuncia de la Administración recurrente gira realmente sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador (el certificado del Instituto Nacional de Estadística, en cuanto a la prueba de la existencia del 6.806 viviendas vacías, con los efectos que se pretende dar a su acreditación a fin de sean consideradas como viviendas de segunda residencia), lo que revela la carencia manifiesta del recurso así planteado, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que la valoración de la prueba se trata de una cuestión que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional.

Como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2011 , " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria (extremos que no se dan en el presente recurso), si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, procede inadmitir el motivo único del recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia en las que afirma que "En el presente recurso, esta parte denuncia la infracción del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) porque el artículo 3 del Decreto (...) 149/01 (...) establece una presunción legal, consistente en que las viviendas vacías en los municipios declarados como turísticos, computarán como vivienda de segunda residencia, a los efectos de cálculo para el otorgamiento de oficinas de farmacia" , continuando después señalando que "no estamos ante la valoración de un error en la valoración de la prueba, sino en la infracción de la normativa que regula las pruebas de presunción" , ya que, en todo caso, ponen de manifiesto que para la Administración recurrente el Tribunal a quo debería haber llevado a cabo una concreta y predeterminada valoración de un elemento de prueba como es el certificado del INE, lo que, en síntesis, incide en la cuestión de la prueba, que queda excluida de la casación.

A mayor abundamiento, conviene recordar ( STS de 22 de noviembre de 2012, RC 98/2010 , con cita en las de 8 de julio de 2004 y 12 de mayo de 2005) que "mediante la prueba de presunciones no se puede tener por acreditado un hecho cuya certeza ha de ser previa para que entre en juego una presunción judicial. Esta idea (...) se deduce del vigente artículo 385 de la LEC 1/2000 , al exigirse una prueba o admisión del hecho presunto; (...) se deduce que no cabe (...) tener por acreditado un hecho presunto a través de una presunción" , doctrina que, aplicada al caso, lleva a concluir que no cabe otorgar al certificado los efectos que pretende la Administración recurrente.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico (Decreto 149/2001, del Gobierno Valenciano), encontrándose el Recurso de Casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal, lo que conllevaría la inadmisión también del presente recurso.

QUINTO.- Procedemos a continuación a analizar las causas de inadmisión en que se encuentra incurso el Recurso de Casación interpuesto por D. Santos y D. Carlos Daniel , abordando el primer motivo de casación, mediante el que se denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, vulnerando los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , motivo sobre el que procede recordar que, según una reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la Sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma].

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c). [...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8)

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva o ex silentio , al constatarse que la fundamentación de la sentencia recurrida responde a los argumentos jurídicos planteados en la contestación a la demanda, con carácter sustancial sobre la procedencia o improcedencia de computar las viviendas vacías como segunda residencia.

En particular, en lo que respecta a las cuestiones concretas sobre las que, según los recurrentes en casación, la sentencia de instancia no se pronuncia, lo cierto es que, respecto de la contabilización de las viviendas que el INE califica censalmente como vacías, siempre que se demuestre que en realidad no lo están permanentemente, sino que por el contrario presentan algún grado de ocupación, el Fundamento Jurídico Tercero de dicha resolución judicial expresamente trata este cómputo, considerando que la certificación del INE diferencia entre viviendas secundarias (como utilizadas solamente parte del año de forma estacional, periódica y esporádica y que no constituyen residencia habitual de una o varias personas), que ascienden a 21.241, y desocupadas o vacías (que son aquellas que no constituyen la residencia habitual de ninguna persona, ni son utilizadas de forma estacional, periódica o esporádica por nadie), que suman 6.806, resultando ser el argumento sobre las presunciones legales parte de la misma pretensión relativa a la valoración del citado certificado del INE, extremo sobre el que conviene recordar la doctrina reiterada (por todas, STS de 11 de octubre de 2004, RC 4080/1999 ) sobre la congruencia de las resoluciones judiciales y la diferenciación entre argumentos, cuestiones y pretensiones. Y en cuanto al número de plazas turísticas, en el mismo Fundamento Jurídico Tercero, in fine , se realiza su estudio y consideración, sobre la base del nuevo cálculo derivado de la exclusión de las viviendas vacías.

Cuestión distinta es que la parte recurrente no se encuentre de acuerdo o discrepe con la concreta motivación que se contiene en la sentencia, pretensión que debería haber sido objeto de denuncia distinta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Así, conforme es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), " el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas" .

Por todo ello, en aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, ponderando las circunstancias concurrentes, debemos concluir el examen del primer motivo de casación, reconociendo que la Sala de instancia ha respetado el principio de congruencia, en cuanto que observamos que no ha modificado ni alterado la causa petendi , la razón de pedir, ni ha dejado imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, por lo que no consideramos que se haya producido un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que suponga una efectiva denegación de justicia.

En conclusión, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo primero de casación del recurso interpuesto por D. Santos y D. Carlos Daniel , como hemos ya resuelto en supuestos semejantes ( AATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 ); y sin que quepa estimar las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, que, en síntesis, reproducen el contenido del citado motivo de casación.

SEXTO.- El motivo segundo del recurso interpuesto por D. Santos y D. Carlos Daniel tiene por objeto denunciar la supuesta infracción de los artículos 120.3 y 24 CE , conforme al artículo 5.4 LOPJ , por defectuosa motivación, articulándose este segundo motivo como una consecuencia del primero. Así, los recurrentes afirman que "La falta de respuesta a las cuestiones suscitadas por esta parte en el recurso contencioso-administrativo, no solo constituye un defecto de incongruencia sino también un vicio de -sic- inmotivación y es que (...) las decisiones judiciales no deben ser meras declaraciones de voluntad, sino que deben venir precedidas de una argumentación que las fundamente, de modo que las partes puedan conocer las causas de la resolución y tomar decisiones sobre la oportunidad o no de impugnarla".

Pues bien, basta la simple lectura de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión contraria, esto es, que la sentencia se encuentra debidamente motivada, toda vez que, como se expuso en el razonamiento jurídico anterior, el Tribunal sentenciador ha dado cumplida respuesta a las pretensiones y cuestiones planteadas por los recurrentes.

Cuestión distinta es que los recurrentes discrepen con la concreta motivación que contiene la sentencia, pero esa es una cuestión distinta y, en cualquier caso, conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala (STS de 8 de febrero de 2012, RC 5390/2008 ) que "Es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, (...) ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3").

No obstando a la anterior conclusión las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, en las que la representación procesal de D. Santos y D. Carlos Daniel sostiene que "Este cambio de criterio y la apertura de un segundo trámite de alegaciones (...) no resultan ajustados a derecho por cuanto el art. 93.3 de la LRJCA tan solo contempla un único trámite de proposición y resolución de las causas de inadmisión" , para después reiterar, una vez más, los argumentos contenidos en el escrito de interposición y en el primer escrito de alegaciones sobre la falta de contestación a las cuestiones antes examinadas sobre las viviendas ocupadas y a las plazas turísticas, que no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. En particular, debe señalarse que no es cierto que la Ley prevea un único trámite de audiencia, habida cuenta que, por una parte, el artículo 93.3 LJCA no regula limitación alguna, de manera que, no existiendo prohibición expresa en la Ley, es perfectamente posible conferir un segundo trámite o, dado el caso, ulteriores trámites de audiencia. Y de otra, lo que el citado precepto exige, precisamente, es que se posibilite a las partes formular alegaciones cuando la Sala aprecie alguna causa de inadmisión del recurso; en el presente caso, en un primer momento la Sala contempló la posible concurrencia de tres causas de inadmisión del recurso, por lo que procedió a dar audiencia sobre tales causas; y, advertida de oficio, que, además, se encontraría incurso en una cuarta causa de inadmisión, se procede a conferir dicho trámite al objeto de que por los recurrentes puedan alegar lo que estimen conveniente al respecto. Siendo así, porque el trámite de audiencia no es una carga o un deber, como pretende dar a entender la representación procesal de D. Santos y D. Carlos Daniel , sino, al contrario, una garantía procesal a favor del recurrente, en aras del principio de tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO.- En el tercer motivo de casación del recurso de D. Santos y D. Carlos Daniel , al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 1218 CC y 317 y 319 LEC . Los recurrentes alegan " la absoluta falta de consideración y valoración de las pruebas practicadas y admitidas (...) de los documentos unidos con los números 1 a 5 (...) de los que no existe ninguna referencia en la sentencia combatida (...) y por lo que se refiere a los certificados del INE (...) una infracción de los artículos 1218 del Código Civil y 319 de la LEX, que establecen el valor legal y tasado de la prueba de documentos públicos" .

El desarrollo del motivo revela la carencia manifiesta de fundamento del motivo, por improsperabilidad de la pretensión, al gravitar sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, debiéndonos remitir a lo ya expuesto al respecto en el Razonamiento Jurídico Tercero y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede inadmitir el motivo tercero del recurso interpuesto por D. Santos y D. Carlos Daniel .

OCTAVO.- Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia por la representación procesal de D. Santos y D. Carlos Daniel , en las que sostiene que "no se critica ni se pretende revisar la valoración de la prueba, sino que se denuncia su absoluta ausencia de consideración y análisis (...) de los que no existe ninguna referencia en la sentencia combatida" , concluyendo que "s[í] puede combatirse la ausencia de valoración, sobre todo cuando se trata de documentos públicos de valor tasado" , ya que ponen de manifiesto la incorrección del recurso de casación por lo siguientes motivos:

Primero, porque si el vicio que se pretendía denunciar era la ausencia de la práctica de una determinada prueba o la falta de motivación de la sentencia, debería entonces haberse articulado el motivo por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el d), habida cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Segundo, porque, en todo caso, el certificado a que hace mención no tiene la consideración de documento público con el valor probatorio que pretende el recurrente. Los artículos 1218 CC y 317 y 319 LEC no han podido ser infringidos por la sentencia de instancia, dado que el Tribunal a quo ni niega ni desconoce la realidad del certificado del INE, y basta leer el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia para constatarlo. Lo que sucede es que la Sala, aun acreditando la existencia del certificado, concluye que procede excluir del cómputo las 6.806 viviendas vacías, al tratarse de viviendas desocupadas.

No se discuten, pues, los hechos, sino las consecuencias jurídicas que la parte recurrente pretende extraer de ellos. Dicho de otro modo, la parte recurrente confunde la eficacia probatoria de los documentos públicos con las consecuencias jurídicas que de los hechos acreditados con tales documentos extrae el Tribunal sentenciador.

Este planteamiento pone de relieve que al socaire de las infracciones normativas alegadas lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se infrinjan las normas o la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, salvedades que no concurren en este caso.

En efecto, hemos dicho ( STS de 11 de mayo de 2005, RC 7235/2002 , con cita de las SSTS de 8 de abril de 2003 , 28 y 29 de septiembre de 2004 , 9 de marzo de 2005 ) que "la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos solo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento con contenido certificante sobre un documento o archivo oficial que constate cualquier dato y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas, especialmente si se trata de estimaciones o apreciaciones y no de la expresión de datos objetivos obtenidos de un registro o archivo dentro de la competencia del correspondiente funcionario" .

Y todo ello, sin perjuicio de reiterar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico (Decreto 149/2001, del Gobierno Valenciano), encontrándose el Recurso de Casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal, lo que conllevaría la inadmisión también del presente motivo.

NOVENO.- Finalmente en el mismo trámite de audiencia conferido, la representación procesal de D. Santos y D. Carlos Daniel realiza una serie de consideraciones sobre la tutela judicial efectiva, en cuanto a la supuesta vulneración que podría derivarse de la inadmisión de su recurso, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)" .

DÉCIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos de cada parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de las Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Santos y D. Carlos Daniel , respectivamente, contra la Sentencia 822/2012, de 27 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictada en el recurso nº 501/2005 , resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos da cada parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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