ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:243A
Número de Recurso194/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 29 de octubre de 2013, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Claudio , manteniendo la tasación de costas practicada en la que se fijaban los mismos en la cantidad de 1.168,84 euros IVA ya incluido.

SEGUNDO

El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L. presentó escrito ante esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2013, interponiendo recurso de revisión frente al decreto indicado, señalando, en síntesis, que el decreto no estaba motivado, que no apreciaba las circunstancias concurrentes en el caso concreto y que los honorarios son excesivos y desproporcionados de acuerdo con el trabajo desarrollado por el letrado, además de indicar que las sumas pagadas en concepto de costas en las sucesivas instancias superarían el límite previsto en el art. 394.3 de la LEC , que el obligado al pago es una entidad quebrada y que en supuestos similares, otros decretos dictados por los Sres. Secretarios de Sala han rebajado la minuta del letrado. Solicitaba que se fijasen los honorarios en la cantidad de 630,60 euros, IVA incluido.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, habiendo presentado dicha parte escrito con fecha 14 de noviembre de 2013 interesando la desestimación del recurso y, previamente, señalando que conforme al artículo 35.2 de la LEC , el decreto no sería recurrible en revisión.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo y en relación a la alegación realizada por la parte recurrida relativa a que, conforme al artículo 35.2 de la LEC , frente al decreto dictado por el Sr. Secretario no cabe recurso alguno, ha de señalarse que el citado precepto se refiere a la reclamación de los honorarios del letrado a su propio cliente ("la parte a la que defiendan"), es decir, este artículo regula el procedimiento conocido tradicionalmente como "jura de cuentas" o "cuenta jurada", que no es el que aquí se está ventilando. En este caso, el trámite es el previsto en el artículo 246 de la LEC, que expresamente dispone en su apartado 3, párrafo tercero que contra dicho decreto [el que resuelve sobre la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado] cabe recurso de revisión. Por lo tanto, la recurribilidad del decreto de 29 de octubre de 2013 está fuera de toda duda.

SEGUNDO

A continuación, deben hacerse las siguientes consideraciones. El nuevo régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, atribuye al Secretario Judicial la función atribuida anteriormente al Tribunal y consistente en la impugnación del carácter excesivo de los honorarios del letrado, lo que supone confiar al mismo una función de determinación de la corrección de dichos honorarios. En esa función correctora, el Secretario habrá de tener en cuenta varios parámetros, como su ajuste a los criterios fijados por las normas aprobadas por los Colegios de Abogados (sin perder de vista el carácter meramente orientador de estas) y, singularmente, la complejidad del trabajo realizado o la concurrencia de varias partes en la misma posición de recurridos con iguales intereses en cuanto al recurso. Contra la resolución del Secretario cabe recurso de revisión ( art. 246.3 de la LEC en su nueva redacción) ante el Tribunal, lo que no supone abrir, con carácter general, una nueva consideración sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino que dicho recurso ha de tender a poner de manifiesto ante el Tribunal las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico, lo que lleva a concluir la necesidad de que la parte recurrente ponga expresamente de manifiesto las razones que, en relación con el caso, le asisten a la hora de discrepar respecto de la cuantía de los honorarios definitivamente incorporada a la tasación de costas.

TERCERO

Dicho lo cual, el recurso ha de ser desestimado ya que es de recordar que en la fijación de los honorarios del letrado en la tasación de costas, las Normas del Colegio de Abogados tienen carácter meramente orientador como también lo es la cuantía del procedimiento, al ser el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito uno más de los criterios de ponderación, y no una circunstancia por sí sola vinculante, por lo que ha de estarse, por resultar igualmente relevantes a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento. Pues bien en el caso que nos ocupa, se observa que el escrito de oposición al recurso de casación aparece suficientemente motivado, con una extensión acorde a las cuestiones planteadas en el recurso; por tanto, teniendo en cuenta todos los criterios antes expuestos, sobre todo el esfuerzo de dedicación y estudio, la complejidad de las cuestiones suscitadas en el recurso de casación, las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 7 de marzo de 2013 por la recurrida y las circunstancias concurrentes en el presente caso, en el que esta Sala advirtió a la recurrente de la existencia de doctrina reciente de la misma que hacía desaparecer el interés casacional invocado, y pese a ello insistió en mantener artificiosamente un recurso que estaba abocado al fracaso, se considera acorde mantener los honorarios del letrado fijados por el Sr. Secretario de Sala en su tasación en la cantidad de 1168,84 euros IVA incluido, cantidad que se considera a todas luces adecuada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones formuladas por la hoy recurrente relativas a que las costas a las que ha venido siendo condenado en anteriores instancias superarían el límite del artículo 394.3 de la LEC , por no tener apoyo alguno más que la personal interpretación del precepto llevada a cabo por la citada recurrente. Es de señalar, por último, que esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto sustancialmente igual al aquí planteado, entre las mismas partes, en ATS de 19 de noviembre de 2013, RCIP 662/2012 , en el sentido de mantener los honorarios del letrado fijados por el Sr. Secretario en la tasación de costas.

Todo ello lleva a la desestimación íntegra del recurso de revisión planteado.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, la imposición de las costas generadas por el presente recurso a la parte que lo interpuso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar íntegramente el recurso directo de revisión interpuesto por el procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L. contra el decreto de fecha 29 de octubre de 2013 que se confirma, manteniendo todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la parte que interpuso el mismo.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR