ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:213A
Número de Recurso571/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Enrique presentó el día 21 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 212/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1390/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Baldomero presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de marzo de 2013 personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de D. Juan Enrique presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013 la representación procesal de D. Baldomero , parte recurrida, presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 19 de diciembre de 2013 por el que manifestaba su disconformidad y consideraba que los recursos debían ser objeto de admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , conforme a la redacción dada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal 37/11.

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un tres motivos. En el motivo primero alude a la infracción del artículo 34 LH . A fin de justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala cita las sentencias de 24 de julio de 2000 , 20 de octubre de 1961 , 24 de febrero de 1993 , 16 de septiembre de 1985 , 22 de junio de 2000 , 22 de diciembre de 2000 , 1 de marzo de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 8 de marzo de 2001 , 22 de junio de 2001 . Considera que de haberse acreditado que la parte actora ha actuado con mala fe, como así valora el recurrente, conforme al precepto citado, no podría haberse estimado la demanda. El segundo motivo se funda en la vulneración del artículo 1946.3 CC . Cita las sentencias de 9 de marzo de 2006 y 16 de noviembre de 1985 . Alude a que en nada afectaría al derecho a prescribir del recurrente los pleitos anteriores sostenidos con personas diferentes al propio recurrente. En el tercer motivo se cita como infringido el artículo 7.1 CC . Considera que se ha omitido la aplicación de la doctrina de la verwirkung, que castiga el retraso desleal al entender que se actúa con abuso de derecho. Cita las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1982 y 12 de diciembre de 2011 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero se citan como infringidos, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , los artículos 218.1 , 400.1 y 218.2 LEC . Considera el recurrente que la sentencia adolece de los defectos de incongruencia extra petita, de incongruencia omisiva y de falta de motivación. ERl segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , se funda en la vulneración del artículo 24 CE . Razona el recurrente que existe un error patente en la valoración de la prueba.

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones formuladas por el recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por varias razones. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan diferentes sentencias de esta Sala, en relación a los diferentes motivos en los que el recurso está estructurado, lo cierto es que no fija en su encabezamiento, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Además incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto los argumentos del recurrente se ofrecen al margen de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En su primer motivo el recurrente, parte de la existencia de un hecho que, a su juicio ha quedado plenamente acreditado, como es la mala fe de la parte actora. Sin embargo, la admisibilidad del recurso de casación está supeditada a que la cuestión que se plantee se centre exclusivamente en la incorrecta aplicación de la norma sustantiva a las cuestiones objeto de debate tal y como quedaron fijadas para la Audiencia Provincial. Y lo cierto es que la sentencia recurrida en ningún momento se ha planteado ni tan siquiera como posible que la actuación del actor estuviera guiada por la mala fe. De este modo las conclusiones a las que llega el recurrente únicamente serían factibles si la realidad fáctica descrita por la Audiencia Provincial hubiera sido otra diferente. En cuanto al segundo motivo del recurso, tampoco se aprecia la vulneración jurisprudencial invocada, pues el recurrente considera que los pleitos anteriores existentes entre el actor y los poseedores de los que el recurrente trae causa, no pueden servir de fundamento para considerar que se ha interrrumpido su derecho a prescribir. Pero es que nada de eso sostiene la Audiencia Provincial, que verifica la interrupción de la prescripción en relación a los poseedores anteriores al recurrente, quién, por tal motivo no podría completar con el tiempo de su causante para ganar la prescripción, y en todo caso no ha sido objeto de debate la prescripción del recurrente. Finalmente, en cuanto a la vulneración respecto al castigo por el retraso desleal y abuso de derecho, también en este caso obvia el recurrente, que la Audiencia Provincial ha valorado que el actor ha intentado, desde que tuvo conocimiento, recuperar la propiedad de la finca que es objeto del pleito, por lo que en ningún caso se ha considerado ni indiciariamente acreditado que en su conducta hubiera un retraso, capaz de generar un abuso de derecho. En definitiva, la configuración por la recurrente de su recurso proyectando la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, supone el interés casacional alegado resulta artificioso e inexistente, por lo que no puede ser objeto de admisión.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 212/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1390/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR