ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Marí Luz presentó el día 9 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 32/2013 , dimanante de los autos de separación matrimonial contenciosa nº 127/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal con fecha 24 de abril de 2013.

  3. - El Procurador D. Carlos Alvarez Marhuenda, designado por el turno de oficio para la representación de Dª Marí Luz , fue tenido por comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2013. El Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Darío , presentó escrito ante esta Sala de fecha 31 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2013 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 28 de noviembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna al respecto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio se separación matrimonial contenciosa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2010 , relativa a la pensión compensatoria, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 18 de julio de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 19 de julio de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de septiembre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 6 de octubre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fecha 17 de abril de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 22 de abril de 2010 , todas ellas relativas a la temporalidad de la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera la doctrina en materia de temporalidad de la pensión compensatoria al fijar un límite de dos años en su duración sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes y en especial la dificultad de la recurrente para poder acceder al mercado laboral.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). No procede entrar a examinar el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir sobre la materia a la que se refiere el recurso de casación jurisprudencia de esta Sala resolviendo la contradicción existente. En concreto y respecto a la temporalidad de la pensión compensatoria se han dictado numerosas sentencias las cuales establecen la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005; b) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias procedentes de diferentes Audiencias Provinciales de las cuales dos sentencias proceden de la Audiencia Provincial de Murcia, además de que no se indica cual es la Sección de la que proceden esas dos resoluciones, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque en fundamento del recurso de cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2010 cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno; y d) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que la sentencia recurrida vulnera la doctrina en materia de temporalidad de la pensión compensatoria al fijar un límite de dos años en su duración sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes y en especial la dificultad de la recurrente para poder acceder al mercado laboral. La resolución recurrida, tras la valoración probatoria, en especial la documental, concluye que la hoy recurrente, tiene una capacitación laboral que le permite una incorporación a la vida laboral, no existiendo padecimientos físicos determinantes de una incapacidad reconocida, fijando una duración máxima de la pensión compensatoria de dos años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio de solicitar una modificación de medidas para el caso de que se produzca una alteración de las circunstancias. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 32/2013 , dimanante de los autos de separación matrimonial contenciosa nº 127/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR