ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:168A
Número de Recurso91/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LG Electronics España S.A.U. presentó el día 10 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28. ª), en el rollo de apelación nº 582/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 415/2008del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Cristina Velasco Echevarri, en nombre y representación de B.S.H. Electrodomésticos España S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de LG Electronics España S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiario del derecho de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre rectificación de publicidad ilícita, tramitado en atención la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se ha formalizado por la vía del interés casacional, artítulo 477.2.3º, cauce adecuado. El escrito de interposición, se estructura en torno a tres motivos. En el primero se indica infringido el artículo 4 LGP. En apoyo del interés casacional que alega cit la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2006 y 8 de mayo de 1997 . Considera que para que se pueda considerar que un determinado acto de publicidad sea considerado ilícito, es necesario que el error que se contenga sea susceptible de afectar al comportamiento económico del consumidor, circunstancia que a juicio del recurrente no ocurre en el supuesto analizado. El segundo motivo se funda en la vulneración del artículo 4 LGP. Considera que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a la necesidad de acreditar que el error que pueda contener un acto de publicidad es susceptible de afectar al comprotamiento económico del consumidor. Como sentencias que exigen como presupuesto para estimar la acción del artículo 4 LGP, que se acredite que la publicidad controvertida afecte al comportamiento económico del consumidor, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª, de 26 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2005 , la sentencia de la Audeincia Provincial de Madrid, sección 8.ª de 7 de octubre de 199, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª, de 23 d ejulio de 2010, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª de 16 de noviembre de 2006 . El tercer motivo se funda en la infracción del artículo 31.c LGP. Razona el recurrente, que conforme al precepto citado, la publicación de la sentencia no es una medida necesaria de aplicación automática. Alega que la sentencia recurrida se opone en este punto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 6 de noviembre de 2009 y 23 de julio de 2012 .

    El recurso extraordinariopor infracción procesal se estructura en dos motivos. El primero se sustenta en la infracción del artículo 10 LGP en relación con los artículos 10 y 25 LEC . El segundo motivo se funda en la vulneración del artículo 412 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En cuanto a los motivos primero y tercero por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente en el primero de los motivos de su recurso, insiste en la necesidad de que para declarar ilícita la publicidad, se debe acreditar que el error contenido afecta al comportamiento del consumidor. Pues bien, la Audiencia Provincial, no niega la necesidad de que se acredite la afectación en el comportamiento económico de los destinatarios. Razona que la apreciación de este presupuesto dependerá de las circunstancias del caso, y en el supuesto examinado una vez consideró probado que en la publicidad de la ahora recurrente respecto al modelo de frigorífico comercializado, se incluía en cuanto a la eficiencia energética la calificación A+, cuando en realidad era B, que tal elemento sí afectaba al comprotamiento económico del consumidor. Indica la sentencia que el consumidor puede distinguir las diferencias entre los distintas calificaciones de eficiencia energética, para lo cual, se establecen precisamente unos códigos muy sencillos, basados en letras y signos añadidos. En realidad este motivo del recurso se funda en una discrepancia por parte de la recurrente de las conclusiones que alcanza la Audiencia Provincial, pues considera que se han obtenido, en cuanto al presupuesto de la afectación del comportamiento del consumidor, "en consideraciones abstractas o relativas a la supuesta relevancia de la eficiencia energética, como cualidad o atributo gerral en el proceso de toma de decisiones de los consumidores a la hora de adquirir un frigorífico", lo que al parecer de la parte no es suficiente. Pero la sentencia, expresamente indica que el índice de eficacia energética es un aspecto que se tiene en consideración por el consumidor a la hora de tomar una decisión en su compra. En cuanto al motivo tercero el interés casacional también resulta inexistente pues la sentencia no desconoce que la publicación de la misma no es un presupuesto que necesariamente deba acompañar a la estimación de la acción que se ejercita, sino que valora, que ante el fin que se persigue por esta medida, directamente relacionado con su naturaleza reparadora, en el caso en cuestión, analizadas las circunstancias concurrentes resulta adecuada la publicación de la sentencia. Argumenta que el índice de eficiencia energética del frigorífico comercializado por la recurrente que los consumidores habían conocido no se corresponde con el real, de modo que los efectos del engaño aún subsisten por lo que considera necesaria la estimación de la demanda en este punto.

    Finalmente, en cuanto al segundo de los motivos del recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional alegado, por cuanto el presupuesto de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no ha quedado debidamente acreditado( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que el recurrente se limita a citar más de cinco sentencias que a su juicio mantienen un criterio jurídico diferente al de la recurrida, cuando cuando el interés casacional para quedar justificado necesita que se identifiquen dos sentencias de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que mantengan un criterio jurídico, en relación a la misma cuestión, y que sea diferente al expuesto por otras dos sentencias dictadas de un mismo Tribunal

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de LG Electronics España S.A.U., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28. ª), en el rollo de apelación nº 582/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 415/2008del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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