ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PRELEC PUERTO REAL, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 548/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 181/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto Real.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fechas 18 y 19 de marzo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Calleja García se ha presentado escrito con fecha 26 de marzo de 2013, en nombre y representación de "PRELEC PUERTO REAL, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo se presentó escrito con fecha 5 de abril de 2013, en nombre y representación de "CATER ESTUDIO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 17 de diciembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 5 de diciembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, el presente recurso, que se articula en cinco motivos de impugnación por los que, respectivamente, se denuncia infracción de los arts. 1100 , 1101 , 1124 y 1251 CC -motivos primero, segundo y tercero -, 1256 CC y 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación -motivo cuarto - y 1154 CC -motivo quinto-, no puede acogerse, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales invocado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que cualquier contradicción que se quisiera ver entre la sentencia recurrida y las resoluciones de esta Sala citadas en los motivos primero, segundo y tercero, de fechas 29 de noviembre de 2012, 28 de junio de 2012 y 5 de diciembre de 2002 -motivo primero-, 29 de noviembre de 2012 y 4 de marzo de 1997 -motivo segundo- y 13 de marzo de 1990 y 5 de noviembre de 2003 -motivo tercero-, en cuanto, se dice, establecen que el incumplimiento por el promotor- vendedor del plazo esencial pactado para la entrega de la obra faculta para resolver el contrato, que el incumplimiento previo de una de las partes impide que esta tenga facultad de resolver por incumplimiento posterior de la otra parte y que el incumplimiento recíproco por parte de ambos contratantes debe conllevar la restitución por ambas partes de lo recibido, pasaría necesariamente porque en la resolución impugnada se hubiera considerado probado que hubo incumplimiento contractual por parte de la promotora-vendedora demandada y reconviniente, más concretamente respecto del plazo convenido para la entrega de la obra, lo que no aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la sentencia recurrida, en la que, muy al contrario, se concluye que el único incumplimiento que hubo fue el de la compradora demandante-reconvenida, hoy recurrente, consistente en no acudir al otorgamiento de la escritura pública de venta en cuyo momento surgía su obligación de abonar el resto del precio pendiente de cada finca; en definitiva, la parte recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente, al fundarse en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida; b) que, argumentando la recurrente en el motivo cuarto del recurso sobre la existencia de interés casacional en su aspecto o vertiente de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y en torno a la consideración o no como abusiva de la cláusula de determinación del plazo de entrega de la vivienda por depender de la voluntad de la promotora, citando, al efecto, como resoluciones que, según se afirma, mantienen el mismo criterio que la sentencia recurrida, las sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 11 de septiembre y 4 de diciembre de 2012 , y, como resoluciones que dice siguen el criterio contrario, las sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de julio de 2010 y 2 de marzo de 2007 , la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de diciembre de 2007 y la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada de 24 de septiembre de 2010, no se justifica la existencia de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que alega, pues no se da la necesaria identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias con ella, en la medida en que ninguna de dichas resoluciones se refiere a un supuesto de validez o nulidad de la cláusula contractual de establecimiento del plazo de entrega de vivienda en construcción, debatiéndose en el caso de las sentencias de la Sección 5ª y Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas sobre la validez o nulidad de una cláusula que limitaba la responsabilidad por retraso del vendedor al 1% del precio de la compraventa en todo caso, y en el supuesto de la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada sobre si el incumplimiento por la promotora del plazo estipulado para la entrega de la vivienda tenía la entidad suficiente para la prosperabilidad de la acción resolutoria entablada. En cualquier caso, de la lectura de las sentencias que se invocan se advierte que no existe disparidad o contradicción de criterios; y es que, contempladas con objetividad, se comprueba que las distintas soluciones que adoptan no tienen su fundamento en una discrepancia jurídica, sino en la valoración de las distintas situaciones fácticas que en cada caso examinan. En definitiva, la parte recurrente no acierta a mencionar dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que recojan un determinado criterio de interpretación y que se enfrenten a otras dos de diferente Audiencia o Sección en las que se siga un criterio contrario; c) que el interés casacional alegado en el motivo quinto del recurso carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque dedicado el mismo a alegar distintas sentencias de esta Sala proclives a la aplicación de la facultad moderadora del art. 1154 CC en supuestos de contratos de compraventa con precio aplazado en los que ha existido un incumplimiento parcial de las obligaciones mediante el pago de parte del precio, alegándose que el interés casacional viene determinado por obviar la sentencia recurrida dicha doctrina, esta formulación del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia, a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que la sentencia de apelación viene a fundamentar la no aplicación de la facultad moderadora establecida en el art. 1154 CC en el doble hecho de haberse producido en el caso de autos exactamente el mismo incumplimiento parcial que las partes previeron en su cláusula penal, como se desprende de la estipulación novena de los contratos, en la que resulta evidente que la pérdida del 50% de las cantidades que debiera haber satisfecho el comprador en el momento de la resolución contractual se pactó para el impago a su vencimiento de cualquiera de las cantidades o plazos a que se contraen las obligaciones de pago, y de tener dicha pérdida la doble finalidad declarada de servir de cláusula penal para el supuesto de incumplimiento de pago de las cantidades aplazadas, y de indemnizar al vendedor por la "depreciación comercial de la vivienda", habiendo resultado acreditado que el valor de los inmuebles se redujo al menos en 140.000 euros, vendiéndose las viviendas posteriormente a menor precio, con la consecuencia de que la suma retenida por la vendedora no da para cubrir las indemnizaciones dichas. Respetados los razonamientos jurídicos de la Audiencia Provincial, ninguna infracción de la jurisprudencia existe, al no resultar aplicable, y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "PRELEC PUERTO REAL, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 548/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 181/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puerto Real, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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