ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:123A
Número de Recurso388/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Hermenegildo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 275/2012 , dimanante del juicio verbal nº 623/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, por escrito presentado ante esta Sala el 28 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Hermenegildo , en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante este Tribunal.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

  6. - Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2013, la parte recurrente, solicitaba la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercita acción de nulidad parcial de partición hereditaria. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articulaba en tres motivos.

    En el primero cita la infracción del art. 1300 y 1301 del Código Civil , por aplicación errónea, con vulneración de la doctrina de esta Sala recogida en las sentencias de 30 de enero de 1951 , 17 de mayo de 1974 y 7 de diciembre de 1988 , conforme a la cual son nulas las particiones hereditarias que incluían bienes que no pertenezcan al patrimonio del causante. Mantiene el recurrente que al tiempo de la testamentaria los demandados habían dejado de ostentar la propiedad de dos terceras partes del suelo, en virtud de auto de adjudicación de 1985 en el procedimiento de ejecución hipotecaria por lo que se indemnizó a quien ya no era propietario, premisa que la sentencia recurrida reconoce, pero el recurrente en la formulación de su recurso denuncia la vulneración de una doctrina que no resulta de aplicación en el presente caso, pues solo se han incluido en la testamentaria los bienes del causante, esto es, lo edificado sobre el suelo que pertenece a la sociedad de gananciales del padre de los demandados, de manera que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

    En el segundo cita la infracción de los artículos 1261.1 º y 3º del Código Civil , en relación con el artículo 1259 y 1275 del Código Civil , con vulneración de la doctrina señalada en el anterior motivo, refiriendo las mismas sentencias de la Sala, señala el recurrente que la jurisprudencia ha expresado la naturaleza contractual de la partición siendo de aplicación a la misma los preceptos que determinan la existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos, como recogen entre otras las sentencias de 25 de febrero de 1966 , 9 de marzo de 1951 , 2 de noviembre de 1957 , 7 de enero de 1975 y 30 de mayo de 1980 . Mantiene el recurrente que no hay consentimiento por parte de la Caja de Ahorros dueña de las dos terceras partes indivisas de la finca, ni causa pues el contador partidor no desconocía que se estaba incluyendo en la partición bienes que ni eran del causante ni de los herederos.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que concluye, la Caja de Ahorros, no inscribió el Auto de adjudicación de 17 de mayo de 1985 hasta el 20 de octubre de 1987 así los contadores partidores de la herencia desconocían el referido título y al menos desde el año 2002, tuvo conocimiento de la existencia de la testamentaria y del problema que se suscitaba, y estando facultada para el ejercicio de la acción ha dejado transcurrir el plazo.

    En el tercero invoca la infracción del artículo 659 del Código Civil , y la jurisprudencia que señala que es requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición hereditaria que ésta se refiera a bienes que formen parte del patrimonio del causante sin inclusión de otros de ajena pertenencia. El recurrente alega que los bienes que no son del causante no deben ser incluidos en la partición siendo nula por inexistente cuando se desconoce tal requisito básico.

    El motivo tampoco puede ser acogido, incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, por cuanto la jurisprudencia que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada, el recurrente no combate la verdadera razón decisoria de la Audiencia y alega la vulneración de una doctrina genérica que no ha sido infringida por la sentencia recurrida, pues en la partición solo se ha tenido en cuenta lo edificado sobre el suelo que pertenece a la sociedad de gananciales del padre de los demandados, se incluyen por tanto los bienes que corresponden al causante, teniendo en cuenta que solo se hipotecó el derecho de propiedad de los demandados sobre el solar, y no sobre la edificación.

    En atención a lo expuesto, no se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que se limitan formalmente a defender la existencia de interés casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Hermenegildo , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 275/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 623/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR