ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:103A
Número de Recurso672/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Modesto y de D.ª María Angeles presentó el día 12 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 638/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1072/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por diligencia de 3 de octubre de 2013 se tuvieron por personados en calidad de parte recurrida a D. Modesto y de D.ª María Angeles , y designado por el turno de oficio en su nombre y representación al procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso formalizado.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2013 la parte recurrente se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se formaliza, en torno a tres motivos. En el primer motivo se cita como vulnerados el artículo 24 CE , 326 LEC . El segundo motivo, sin cita de precepto, se funda en la incorrecta apreciación de la prueba. El tercer motivo se funda en la vulneración del artículo 8 y la Disposición Adicional Primera Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación , en la aplicación indebida de la Directiva 93/13 de 5 de abril y del artículo 16 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar y en relación a todos y cada uno de los motivos incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en ninguno de los tres motivos en que se articula el recurso de casación, establece en sus respectivos encabezamientos cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, no respondiendo a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Pero es que además, por lo que respecta a los motivos primero y segundo del recurso incurren también en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Y es que está fundado en la vulneración de los artículos 24 CE , 326 LEC y en la incorrecta apreciación de la prueba practicada. cuestiones todas ellas de naturaleza puramente procesal que nunca pueden sustentar válidamente un recurso de casación, sino en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

    Finalmente, y por lo que respecta al motivo tercero, pese a que cita al inicio de su recurso una serie de sentencias de esta Sala, de Audiencias Provinciales e incluso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, resulta imposible llegar a saber si este supuesto interés casacional se refiere al tercer motivo del recurso de casación o a todos ellos. Pero es que aunque se refiriera al tercer motivo, de su lectura, parece desprenderse, que el recurrente no está conforme con la condena al pago de los intereses moratorios, al considerar las cláusulas contractuales que los imponen contraria a la normativa que cita, cuestión ésta que no ha sido abordada por la Audiencia Provincial, al ser introducida por primera vez en el debate meditante el recurso de casación ( art. 483.2 LEC ). Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Modesto y de D.ª María Angeles , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 638/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1072/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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