ATS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de junio de 2006, la entidad mercantil Merck, Sharp Dohme de España, S.A. (MSD), como licenciataria exclusiva de la patente europea EP 253310, demandó a las entidades Química Sintética, S.A. (ahora demandante) y Chemo Ibérica, S.A., porque entendía que la fabricación y comercialización del principio activo Losartán que estas realizaban suponía infringir la patente citada.

SEGUNDO

El 19 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, dictó sentencia estimando la demanda.

Por sentencia de 22 de abril de 2009, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación y, en consecuencia, desestimó la demanda.

TERCERO

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2012, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por MSD y, con estimación parcial de su demanda, condenó a Química Sintética, S.A. y Chemo Ibérica, S.A. «solidariamente, a retribuir equitativamente a la demandante en medida equivalente al precio que habría que haber pagado a la titular de la patente para llevar a cabo, conforme a derecho y durante el tiempo comprendido entre el uno de junio de dos mil seis y el ocho de julio de dos mil siete, la fabricación y comercialización del principio activo Losartán».

CUARTO

Contra dicha sentencia, fueron interpuestos dos incidentes de nulidad de actuaciones.

Química Sintética, S.A. y Chemo Ibérica, S.A. interpusieron el primero. Lo hicieron el 29 de enero de 2013, una vez que les fue notificada la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y antes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictara sentencia en relación con una cuestión prejudicial elevada por un tribunal griego.

En el motivo decimotercero alegó que la mencionada Sala había vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española «por no remitir la cuestión prejudicial al TJUE. El motivo por el cual se desestima la cuestión prejudicial planteada por esta parte en la sentencia cuya nulidad se solicita no tiene nada que ver con lo que se solicita pues se trata de cuestiones prejudiciales planteadas sobre el art. 70, mientras que la Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2007 se refiere a cuestiones relativas al artículo 33 del ADPIC, es decir, sobre una cuestión en la que no había legislación a nivel comunitario».

Este incidente fue desestimado por auto de 7 de mayo de 2013, notificado el siguiente día 23.

El segundo fue interpuesto únicamente por Química Sintética, S.A. Lo hizo el 17 de septiembre de 2013, después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictara la sentencia referida.

Este incidente fue desistido antes de que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se hubiera pronunciado sobre su admisión a trámite.

QUINTO

El 18 de octubre de 2013, Química Sintética, S.A. interpuso demanda de error judicial en relación con la sentencia de 5 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

En ella solicitó que se declarase «que el Tribunal Supremo incurrió en error judicial en la citada sentencia en el seno de la tramitación de la citada casación, todo ello como requisito previo al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado-Juez».

También solicitó «la suspensión cautelar urgente e inaudita parte del referido procedimiento de ejecución 134/2013 tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, hasta tanto se dicte sentencia en este procedimiento de declaración de error judicial».

SEXTO

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda de error judicial «al no incidir la sentencia en ninguno de los supuestos jurisprudencialmente exigidos para su apreciación».

Y por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, el Ministerio Fiscal entendió «que no es competencia de la Sala pronunciarse en caso alguno, por exceder del ámbito del recurso interpuesto, no siendo aplicable el art. 566 LEC , aludido por la recurrente».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el último párrafo del cuarto fundamento de derecho de su demanda, Química Sintética, S.A. dice que la interpone después de haber agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, señalando, por lo que se refiere al incidente de nulidad de actuaciones, que «la previa promoción [de este] no es un presupuesto procesal o requisito procedimental previo para promover demanda de error judicial, tal y como ha indicado la Sala especial [del artículo 61] en su sentencia de 31 de mayo de 2011 ».

De esta consideración podría razonablemente concluirse que la demandante no interpuso el incidente de nulidad de actuaciones, que, contrariamente a lo que ella afirma, es condición necesaria para ejercitar la acción de declaración del error judicial, como ha declarado esta Sala en su reciente sentencia de 23 de septiembre del año en curso.

Sin embargo, no fue así, pues la demandante, como se ha reflejado en el antecedente de hecho cuarto, interpuso dos incidentes de nulidad.

Del primero debe subrayarse ahora que lo interpuso el 29 de enero de 2013, antes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictara sentencia en relación con la cuestión prejudicial planteada por un tribunal griego; que en el motivo decimotercero se alegó vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por no remitir la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y que el auto que lo desestimó fue notificado a Química Sintética, S.A. el 23 de mayo de 2013.

Del segundo, interpuesto únicamente por Química Sintética, S.A. el 17 de septiembre de 2013, después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictara la mencionada sentencia, importa señalar que fue desistido antes de que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se hubiera pronunciado sobre su admisión a trámite.

SEGUNDO

El artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su apartado 1.c) que «[la] acción judicial para el reconocimiento del error deberá interesarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse».

Plazo que es de caducidad, como precisó esta Sala en su auto (entre otras resoluciones) de 25 de mayo de 2011: «la demanda de error judicial tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración [...]. Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ».

TERCERO

Así las cosas, la Sala estima necesario examinar de oficio si Química Sintética, S.A. interpuso la demanda de error judicial antes o después de que transcurriera dicho plazo; cuestión respecto a la que la demandante se expresó en su demanda, como luego se dirá, y el Ministerio Fiscal, conocedor de esta, no formuló alegación alguna.

Para resolverla es preciso fijar desde cuándo pudo interponerse la demanda, pues el mencionado artículo 293 determina que el plazo se computará «a partir del día en que [la acción judicial] pudo ejercitarse».

CUARTO

El ejercicio de tal acción está condicionado al agotamiento de todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para subsanar el error. Una vez que los recursos ordinarios o extraordinarios y el incidente de nulidad de actuaciones hayan sido resueltos, la parte puede -no existe ya impedimento alguno- interponer la demanda de error judicial. Si la interpone, habrá de hacerlo en el plazo inexcusable de los tres meses siguientes al día en que le fue notificada la resolución desestimatoria del incidente de nulidad de actuaciones. Mantenida así la resolución supuestamente errónea, no existe impedimento alguno para ejercitar la correspondiente acción judicial.

Por lo tanto, notificado el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones el día 23 de mayo de 2013, es obligado concluir que el siguiente 17 de octubre -día en que Química Sintética, S.A. interpuso la demanda de error judicial- ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

La demandante no lo entiende así, ya que, en el quinto fundamento de derecho de su demanda, sostiene que dicho plazo «debe computarse desde la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 18 de julio de 2013 , pues desde entonces pudo ejercitarse la pretensión de declaración de error».

Para comprender este planteamiento es preciso conocer cuál es el error o los errores que la demandante atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Tres errores habría cometido.

Los dos primeros los describe la demandante de forma conjunta: «erró al no plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea» y también al no acceder «a suspender el curso del recurso de casación hasta tanto fuera resuelto por el TJUE la (idéntica y de simultánea tramitación) cuestión prejudicial planteada por un juez griego en el asunto C414/2011».

La demandante reitera que lo descrito constituye el primer error cometido por la Sala de lo Civil: tras alegar que «ese error judicial se traduce (se puede traducir) ... en un deber de indemnizar a MSD en más de ochenta y tres millones de euros», continúa en estos términos: «Todo ello, como decimos, por la imprudente, en el sentido de no acomodada a la diligencia procesal exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, actitud del Tribunal Supremo de no plantear la cuestión prejudicial ni suspender la decisión y fallo hasta la resolución por el TJUE de un asunto idéntico y de conocida en detalle tramitación coetánea, próximo a su resolución final». Y más adelante, a modo de definitiva concreción, afirma: «En definitiva, el error procesal y material anunciado (causa de pedir de esta demanda) generó un riesgo formal [...]».

El tercer error que la demandante atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo habría consistido en resolver el recurso de casación en sentido contrario al de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: ese error procesal y material anunciado (causa de pedir de esta demanda) generador de un riesgo formal (no planteamiento de la cuestión prejudicial y no adopción de la medida de suspensión) «se concretó en un nuevo error material al que se ha anudado, casualmente, un daño ...».

SEXTO

Tampoco desde la perspectiva de la demandante procede admitir la demanda.

Sobre los dos primeros errores

Por lo que atañe a los dos primeros errores, la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por el legislador. Los dos primeros errores (de idéntica consecuencia práctica: no suspensión de la tramitación del recurso de casación) habrían sido cometidos cualquiera que fuera el sentido de la sentencia del Tribunal Europeo. Si la demandante entendió (y así resulta no solo de la demanda de error judicial, sino también del previo incidente de nulidad de actuaciones) que la Sala había actuado erróneamente al no plantear la cuestión prejudicial (o al no suspender la tramitación hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara sobre la cuestión prejudicial elevada por un tribunal griego), es indiscutible el tiempo en que el error habría sido cometido: antes de que el Tribunal Europeo resolviera. En consecuencia, ninguna razón impedía a Química Sintética, S.A. presentar la demanda una vez que la Sala de lo Civil desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. (Cuestión diferente es que la demandante decidiera esperar hasta saber si la sentencia europea le favorecía).

Como se ve, pues, el análisis desde la perspectiva de la demandante en lo que se refiere a los dos primeros errores en nada modificaría el antes expuesto: el plazo comenzó al día siguiente de la notificación del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto nada impedía ejercitar la acción para el reconocimiento del error.

Sobre el tercer error

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

A este respecto, en la sentencia de 31 de mayo de 2013 esta Sala razona así: «En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación». En un error -dice la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, «indisculpable y exento de toda lógica». Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de «una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible».

Pues bien, de esta doctrina se deduce inequívocamente que la resolución supuestamente errónea y la causa [el dato indiscutible] por la que podría ser declarada errónea han de coexistir. Una resolución podrá ser errónea si la causa de que pueda serlo coexiste con ella. Para declarar el error judicial es preciso un análisis comparativo entre la resolución y el dato indiscutible que permita concluir que esta es indefendible o injustificable: en definitiva, errónea. Y ese análisis solo puede ser realizado si la resolución y el dato indiscutible son simultáneos. En consecuencia, no puede hacerse si , como aquí ocurre, ese dato indiscutible surge después. Así resulta del propio planteamiento de la demandante: el error se evidencia cuando el Tribunal Europeo dictó su sentencia de 18 de julio de 2013 . Hasta entonces, la demandante, según dice, no pudo ejercitar la acción de declaración de error judicial: en el fundamento de derecho quinto de la demanda, se expresa en estos términos: «Pues bien, dicho plazo debe computarse desde la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de julio de 2013 , pues desde entonces pudo ejercitarse la pretensión de declaración de error. Es esa sentencia del TJUE la que materialmente evidencia el error judicial y, por consiguiente, el plazo de tres meses principia ese día».

Los tiempos son esenciales. Hoy, una resolución como la dictada por la Sala de lo Civil podría ser declarada errónea porque la sentencia del Tribunal Europeo ya ha sido pronunciada. Pero cuando aquella fue dictada, esta no existía. El análisis comparativo no puede, por lo tanto, ser realizado.

SÉPTIMO

La demandante, con la legítima finalidad de obviar las razones de inadmisión expuestas, construye una especie de formación progresiva del error: dice que comenzó con el no planteamiento de la cuestión prejudicial (o la no suspensión del recurso de casación) y terminó (se evidenció, se consumó... son varias las expresiones de la demandante) cuando el Tribunal Europeo resolvió la cuestión prejudicial elevada por un tribunal griego.

Esta construcción no conduce a la Sala a una decisión diferente. Las razones ya expuestas continúan siendo válidas. Aunque a los dos primeros errores les diéramos únicamente la condición de iniciadores del proceso antes descrito, no podría negarse que esa condición exigía ejercitar la correspondiente acción judicial. (La demandante ya creía entonces que era una decisión errónea, vulneradora del artículo 24 de la Constitución Española , a la vista del primer incidente de nulidad de actuaciones que interpuso). Y si la sentencia del Tribunal Europeo consumó el error, es claro que en la fecha de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no existía ese dato que, invocado como indiscutible, permitiría examinar si concurrió el error judicial.

OCTAVO

Por último, como la demandante se refiere en numerosas ocasiones a la cuantía del daño que puede sufrir, es preciso subrayar la no incidencia de la entidad del daño (o de la trascendencia económica de la cuestión, o de las consecuencias de la decisión) en la conclusión sobre si un órgano jurisdiccional incurrió o no en un error. Tales datos son ajenos a la sustancia del error judicial. El error judicial existirá o no con independencia de la cuantía del daño. Constatada su existencia en los términos ya analizados (la resolución a la que se le imputa es indefendible o injustificable), el error judicial deberá ser declarado cualquiera que sea el daño causado. La resolución judicial no se convierte en indefendible o injustificable en atención a la entidad del daño.

NOVENO

La inadmisión de la demanda hace improcedente analizar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la entidad Química Sintética, S.A. contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas.

Contra la presente resolución puede ser interpuesto recurso de reposición en el plazo de cinco días siguientes a la notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Aurelio Desdentado Bonete D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Luis Calvo Cabello D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Antonio del Moral Garcia D. Sebastian Sastre Papiol D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Jose Juan Suay Rincon

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