ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1096/2011 seguido a instancia de CC.OO. CANARIAS, COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EN LA PROVINCIA DE LAS PALMAS. SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS) y U.G.T. contra MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE PRESIDENCIA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa y Ministerio de Presidencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 31-10-2012 (rec. 1107/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Defensa y confirma la sentencia de instancia, la cual estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los actores y declaró nula la medida adoptada por el Ministerio de Defensa consistente en la supresión de la ruta de transporte colectivo para los trabajadores desde la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a la Base Aérea de Gando, debiendo reponer el mencionado servicio o ruta en las mismas condiciones que se prestaban con anterioridad a la decisión de 22-6-2011.

El 22-6-2011 (por error consta 2008), se remite escrito por parte del General Jefe del Estado Mayor del Mando Aéreo de Canarias, EA, en el que se indica que a partir del próximo día 9 de julio, quedarán suprimidas todas las rutas establecidas para el transporte colectivo de personal de este Mando. El 21-7-2011, se remitió por el General Jefe del Mando Aéreo de Canarias, EA, una comunicación en la que se indicaba que, tras la reunión mantenida con el Presidente y con el Vicepresidente del Comité de Empresa del Personal Laboral del Ministerio de Defensa en la Provincia de Las Palmas para, entre otros temas, tratar dicha cuestión, y, tras el correspondiente estudio por parte del Mando Aéreo de las distintas posibilidades, se resuelve como única medida viable respecto de la Base Aérea de Gando la de establecer un vehículo Lanzadera entre la estación de Guaguas de Telde (salida 7:15 hl) y la Plaza de Armas de la Base (regreso 15:00 hl; 14:00 en horario de verano), servicio que se mantendría en función de su ocupación. Con anterioridad a estas decisiones existía una ruta por la que se trasladaba a los trabajadores civiles y al personal militar desde diversos puntos de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a la Base Aérea de Gando, ruta que lleva cubriéndose desde hace muchos años para el personal militar y a la que ha tenido acceso siempre el personal civil de la Base.

Tras referirse a doctrina de esta Sala IV, entiende el Tribunal Superior de Justicia que la ruta de transporte de la que disfrutaban los trabajadores constituye una condición más beneficiosa de carácter colectivo en virtud del reconocimiento de un derecho reiterado a los trabajadores para acceder a dicho medio de transporte colectivo. En consecuencia, para su modificación reduciéndolo al uso de un vehículo lanzadera se precisaba seguir el correspondiente proceso negociador ( art. 41.4 ET ), aquí inexistente, pues la medida se adoptó tras una simple reunión del General Jefe del Mando Aéreo de Canarias con el Presidente y Vicepresidente del Comité de empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ministerio de Defensa y tiene por objeto determinar si el transporte del personal de dicho Ministerio hasta el respectivo centro de trabajo es una condición más beneficiosa.

Se selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 4-3- 2002 (rec. 113/2002 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato USO y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de conflicto colectivo deducida frente al Ministerio de Defensa.

La parte actora solicitaba se reconociera el derecho de los trabajadores afectados a seguir disfrutando del medio de transporte de que disponían y, en consecuencia, que el Ministerio de Defensa procediera de forma inmediata a la reposición de dicho servicio en las mismas condiciones que regían antes de la supresión, así como que se les compensara económicamente los gastos por kilometraje ocasionados desde la fecha de supresión del mismo (25-9-2000 y 21-5-2001, respectivamente) y hasta la fecha actual, y subsidiariamente, se declarara su derecho a ser compensados económicamente a razón de 28 pts. por kilómetro realizado en concepto de gastos de locomoción.

Consta que este conflicto colectivo afecta a un total de 52 trabajadores civiles que prestan servicios en el Ministerio de Defensa, 12 en la Batería de Municionamiento "Polvorín de Ibeas de Juarros" (UALOG LI), y 40 en la Unidad USBA "Cid Campeador" (Base Militar de Castrillo del Val), ambas situadas en la Provincia de Burgos. Dichos trabajadores venían prestando servicios en otros centros de trabajo del Organismo demandado sitos en la localidad de Burgos que en el mes de junio de 1999 fueron cerrados, siendo recolocados en los centros de trabajo indicados y que no cuentan con transporte público. A partir de dicha recolocación, es decir, desde el mes de junio de 1999, el Organismo demandado ha venido proporcionando a los trabajadores medio de transporte desde Burgos, situación que se ha mantenido hasta el 25-9-2000 y 21-5-2001, respectivamente, en que fue suprimido el medio de transporte por el mismo Organismo. Los trabajadores han venido percibiendo desde el año 1992 y continúan percibiendo en la actualidad un importe correspondiente a "plus de transporte", que figura en sus recibos de salarios.

En lo que aquí interesa, señala la Sala que la cuestión a dilucidar es si nos encontramos o no ante un derecho adquirido o condición más beneficiosa que ha de ser respetada. Y tras referirse a doctrina de esta Sala IV, indica que en el presente caso que los trabajadores destinados en las Unidades afectadas hayan disfrutado de un servicio de transporte desde el año 1999 cuando fueron recolocados en dichos puestos no es un derecho adquirido, sino un acto de mera liberalidad que ha tenido el Ministerio de Defensa para con ellos, sin que conste una voluntad inequívoca por parte de éste de consolidar dicho beneficio; y abunda más en este razonamiento el hecho acreditado de que los trabajadores, según consta en sus hojas salariales, percibían desde 1992 y continúan percibiendo en la actualidad un importe correspondiente a "plus de transporte"; no pudiendo tampoco aplicarse las indemnizaciones previstas en el R.D. 236/1988 para supuestos de comisiones de servicios o desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio por no poderse encuadrar a los trabajadores objeto de este conflicto colectivo en ninguna de estas dos situaciones. Y se desestima también el motivo relativo a la petición subsidiaria.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores al servicio del Ministerio de Defensa, y aunque se obviara que la sentencia recurrida resuelve una impugnación derivada del art. 41 ET y la sentencia de contraste la interpretación del Convenio Colectivo, las dos resoluciones aplican la misma doctrina respecto de la condición más beneficiosa, sucede que los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos habidos. Así, en la sentencia de contraste los trabajadores afectados desde que en junio de 1999 fueron recolocados en dos Unidades distintas de las suyas disfrutaron de un servicio de transporte, finalizando dicho servicio el 25-9-2000 y el 21-5-2001, respectivamente (esto es, algo más de un año y algo menos de dos años, respectivamente, después de su inicio); a lo que se une que los indicados trabajadores percibían desde 1992 y continúan percibiendo en la actualidad un importe correspondiente a "plus de transporte". En la sentencia recurrida no consta ninguna de estas circunstancias, ya que lo acreditado ha sido que existía una ruta por la que se trasladaba a los trabajadores civiles y al personal militar desde diversos puntos de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a la Base Aérea de Gando, ruta que lleva cubriéndose desde hace muchos años para el personal militar, y al que han tenido acceso siempre el personal civil de la Base y que fue suprimida el 22-6-2011.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por no constar la personación de ningún integrante de la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE PRESIDENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1107/2012 , interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE PRESIDENCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1096/2011 seguido a instancia de CC.OO. CANARIAS, COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EN LA PROVINCIA DE LAS PALMAS. SINDICATO COMISIONES DE BASE (COBAS) y U.G.T. contra MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DE PRESIDENCIA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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